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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Algeria (RATIFICATION: 1984)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que, en el marco del proyecto sobre la estrategia nacional de la infancia, la administración encargada de la familia había organizado, en febrero de 2007, en colaboración con el UNICEF, un taller de planificación de estrategia para la protección de la infancia y de que como resultado de ese taller se formularon recomendaciones sobre la protección del niño. La Comisión también tomó nota de que el Gobierno había iniciado un proyecto de ley sobre la protección de la infancia y le había solicitado que enviara una copia de la ley en cuanto ésta fuera adoptada.
La Comisión toma buena nota de que se ha elaborado un Plan Nacional de Acción (PNA) a favor de los niños en Argelia bajo los auspicios del ministerio delegado encargado de la familia y la condición femenina y con la participación de las instituciones nacionales interesadas (20 sectores ministeriales, 10 instancias nacionales), de la sociedad civil, de un grupo consultivo sobre la infancia y la adolescencia, y el UNICEF. Ese PNA se inició oficialmente el 25 de diciembre de 2008 bajo el tema «Una Argelia digna de los niños», habrá de desarrollarse de 2008 a 2015 y abarca cuatro grandes ámbitos de intervención, a saber: 1) los derechos del niño; 2) la promoción de una vida sana y de una existencia mejor; 3) la calidad de la educación; y 4) la protección del niño. La Comisión toma nota, entre otros, de que en el marco del cuarto ámbito de intervención relativo a la protección del niño, se ha incluido un capítulo relativo al trabajo infantil. A este respecto, el PNA insta, en particular, al desarrollo y actualización relativa a la protección del niño, así como al fortalecimiento y desarrollo de los mecanismos de aplicación de la legislación en vigor. Sin embargo, la Comisión toma nota de que en sus observaciones finales de 7 de junio de 2010, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresa su preocupación por la incidencia del trabajo infantil en el país «en el que se estima que trabajan unos 300.000 niños menores de 16 años» (E/C.12/DZA/CO/4, párrafo 17). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno no parece haber adoptado aún la ley sobre la protección de la infancia, aunque el procedimiento de adopción se inició en 2007. La Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para adoptar la ley sobre la protección de la infancia y que comunique una copia, una vez que se haya adoptado. Asimismo, ruega encarecidamente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones detalladas sobre el impacto del PNA en la erradicación del trabajo de los menores de 16 años.
Artículo 2, párrafo 1, y parte V del formulario de memoria. Campo de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la ley núm. 90-11, relativa a las condiciones de trabajo, de 21 de abril de 1990, no se aplica a las relaciones de trabajo que no se derivan de un contrato, como el trabajo infantil por cuenta propia, encontrándose éstas regidas por otros textos reglamentarios, que determinan la edad mínima de admisión a los trabajos no remunerados. Al respecto, el Gobierno señaló que en virtud del artículo 40 de la ordenanza núm. 75-58 de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código Civil, la mayoría de edad es de 19 años, y que el artículo 5 de la ordenanza núm. 75-59, de 26 de septiembre de 1975, por la que se establece el Código de Comercio, dispone que todo menor emancipado de uno u otro sexo, con 18 años de edad cumplidos, que quiere realizar actividades comerciales, no puede comenzar las operaciones al respecto, ni ser considerado mayor en cuanto a los compromisos contraídos en los asuntos relativos al comercio, si no hubiese sido previamente autorizado por su padre, o por su madre, o, a falta de padre y de madre, por una deliberación del Consejo de Familia, homologada por el tribunal. El Gobierno indicó además que, según el artículo 5 del Código de Comercio, la reglamentación de la admisión en el empleo, es general y concierne a todos los empleos, asalariados o por cuenta propia, de una persona. La Comisión observó que las disposiciones del Código de Comercio reglamentan la posibilidad que tienen los menores emancipados de uno u otro sexo, con 18 años cumplidos, de realizar actividades comerciales en la economía formal. Sin embargo, señaló que esas disposiciones del Código de Comercio no reglamentan todas las actividades económicas que un niño menor de 16 años puede efectuar en la economía informal o por cuenta propia y que están comprendidos en el Convenio, por ejemplo en el sector agrícola o doméstico, en los que la explotación económica de los niños es más frecuente.
La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en 2009, la Inspección del Trabajo levantó 21 actas de infracción relativas al empleo de 49 niños que no habían alcanzado la edad de admisión al trabajo (16 años). No obstante, la Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no proporciona información alguna sobre la cuestión de los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal, así como sobre la aplicación del artículo 5 del Código de Comercio. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para reforzar y adaptar los servicios de la Inspección del Trabajo para garantizar a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal la protección prevista en el Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones concernientes a niños menores de 16 años que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajo. La Comisión tomó nota anteriormente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la revisión de la legislación nacional del trabajo está en curso, y que se tendría en cuenta la cuestión de la prohibición de que las personas menores de 18 años sean empleadas en trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que se establecería, por vía reglamentaria, una lista de los trabajos prohibidos. Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual estaban previstas, en el futuro Código del Trabajo, disposiciones precisas que eliminan toda ambigüedad en torno a esas cuestiones.
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio prevé que los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Habida cuenta de que la Comisión plantea esta cuestión desde hace varios años y de que el Gobierno no proporciona información alguna en su memoria, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias a fin de adoptar la legislación pertinente a los tipos de trabajo peligroso prohibidos a los niños. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la revisión del Código del Trabajo sea completada en un futuro próximo y que las disposiciones que dan pleno efecto al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio sean adoptadas lo más pronto posible. A este respecto, la Comisión expresa la firme esperanza de que esas disposiciones garantizarán que la edad mínima de admisión a todos los tipos de empleos o de trabajos peligrosos no será inferior a los 18 años y que esos tipos de empleos o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones a este respecto en su próxima memoria.
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