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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las diferentes medidas adoptadas en el marco del Plan nacional sobre la erradicación progresiva del trabajo infantil (2000-2010) (en adelante PNEPTI (2000-2010)) y del Plan trienal (2006-2008), adoptado como consecuencia de la evaluación a mediano plazo del PNEPTI (2000-2010). La Comisión observa que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social realiza desde 2003 actividades de formación sobre la problemática del trabajo infantil, entre las que cabe mencionar las destinadas a los jueces. La Comisión toma nota de que la experiencia adquirida en el curso de las mencionadas actividades de capacitación se han plasmado en dos manuales destinados al servicio de la inspección del trabajo. Asimismo, el Gobierno indica que en 2009 la Inspección del Trabajo organizó talleres de formación sobre las normas aplicables en materia de trabajo infantil, en los que participaron aproximadamente 700 personas entre empleadores, trabajadores y adolescentes. Asimismo, en 2009, los inspectores del trabajo realizaron más de 90 inspecciones técnicas en diversos sectores de la economía, tales como la zafra de la caña de azúcar y el trabajo en las minas. Por último, la Comisión toma nota de que está en curso la evolución final del PNEPTI (2000-2010) y del Plan trienal (2006-2008) y que el Gobierno prevé elaborar un nuevo Plan quinquenal basado en los resultados de dicha evaluación.
La Comisión toma nota del estudio titulado «Magnitud y características del trabajo infantil en Bolivia – Informe nacional 2008», publicado por la OIT/IPEC en 2010 y basado en el análisis de los resultados de la Encuesta de Trabajo Infantil (ETI). Este estudio se realizó en colaboración con el Programa de información estadística y seguimiento en materia de trabajo infantil (SIMPOC) de la OIT/IPEC durante el último trimestre de 2008. Según los resultados de esa Encuesta, aproximadamente el 23 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 14 años, es decir 491.000 niños, realizan en el país una actividad económica. Ese fenómeno es particularmente presente en el ámbito rural, en el que afecta a aproximadamente el 60 por ciento de los niños de 5 a 14 años ocupados en una actividad, con una incidencia mayor en los niños que en las niñas. Además, la Comisión toma nota con preocupación de que más del 14 por ciento de los niños menores de 14 años, es decir 437.000 niños, realizan trabajos peligrosos. Al tomar buena nota de los esfuerzos realizados por el Gobierno para combatir el trabajo infantil, la Comisión constata que es considerable el número de niños que trabajan, de edades inferiores a la edad mínima, especialmente en condiciones peligrosas y, en consecuencia, insta encarecidamente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la erradicación progresiva del trabajo infantil, prestando una atención especial a los niños que viven en zonas rurales y realizan trabajos peligrosos. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, solicite informaciones detalladas sobre la aplicación del nuevo Plan quinquenal. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de los niños menores de 14 años y extractos de informes de los servicios de inspección.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el informe de la OIT/IPEC, de diciembre de 2007, sobre el proyecto titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina. Tercera fase», en 2007 se inició un proceso de determinación de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años.
La Comisión toma buena nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentó un proyecto de decreto supremo que establece la lista de trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de que ese proyecto se encuentra en proceso de examen en la Unidad de Análisis Política y Económica. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que la lista de los tipos de trabajo prohibidos a los niños menores de 18 años se adoptará lo antes posible. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto, así como de las consultas que han de llevarse a cabo con las organizaciones de empleadores y de trabajadores en oportunidad de la determinación de esos tipos de trabajo.
Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, en virtud de los artículos 28 y 58 de la Ley General del Trabajo, los niños menores de 14 años pueden trabajar como aprendices, con o sin retribución. Asimismo, la Comisión observó que los artículos 137 y 138 del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999 (Código de 1999) reglamentan el aprendizaje pero no precisan la edad mínima exigida para efectuar un aprendizaje. El Gobierno indicó en su memoria que los inspectores del trabajo están encargados de aplicar las medidas destinadas a garantizar que los niños menores de 14 años no efectúen un aprendizaje. La Comisión observó que las medidas de refuerzo de los servicios de la Inspección del Trabajo son indispensables para combatir el trabajo infantil. No obstante, señaló que, en su actividad, los inspectores del trabajo deberán basarse en disposiciones legislativas que estén en conformidad con el Convenio, permitiéndoles, de ese modo velar por la protección de los niños de las condiciones de trabajo que puedan perjudicar su salud o desarrollo. A este respecto, la Comisión observó que las disposiciones de la legislación nacional que reglamenta la edad de entrada en el aprendizaje no están en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones sobre esta cuestión. Sin embargo, toma nota de que según las informaciones que figuran en el informe de la OIT/IPEC, de julio de 2010, sobre el proyecto titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina. Tercera fase», la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil ha examinado una propuesta de reforma del Código de 1999, con apoyo del UNICEF y la OIT. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, éste no se aplica al trabajo efectuado en las empresas por personas de por lo menos 14 años de edad, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo en el marco de un programa de enseñanza, de formación o de orientación profesional según las condiciones establecidas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores. Al observar que el Estado Plurinacional de Bolivia ha ratificado el Convenio hace ya más de diez años, la Comisión insta encarecidamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar las disposiciones de la legislación nacional con el artículo 6 del Convenio a fin de establecer la edad mínima de admisión al aprendizaje de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre todo progreso realizado en cuanto a la adopción de un proyecto de reforma del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 1999.
Artículo 9, párrafo 3. Registros de empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones que den efecto a la obligación del empleador de llevar registros. El Gobierno indicó que está en curso de elaboración una resolución ministerial, en la que se prevé que los empleadores deberán llevar un registro de los niños menores de 18 años empleados por ellos.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona informaciones relativas a la adopción de la resolución ministerial. Al observar que esta cuestión se viene planteando desde hace muchos años, la Comisión expresa la firme esperanza de que la resolución ministerial será adoptada sin demora y que incluirá disposiciones que den pleno efecto al artículo 9, párrafo 3 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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