ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Azerbaijan (RATIFICATION: 1992)

Other comments on C138

Replies received to the issues raised in a direct request which do not give rise to further comments
  1. 2021

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Seguimiento de las Conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las deliberaciones que tuvieron lugar en la 100.ª reunión de la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas, en junio de 2011.
1. Artículo 2, 1), del Convenio y parte V del formulario de memoria. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había observado con anterioridad que las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo en el Código del Trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de empleo, incluido el empleo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. La Comisión tomó nota también de que el Gobierno señala que, de acuerdo con el artículo 308 del Código del Trabajo, la Oficina del Fiscal General, así como la Inspección del Trabajo del Estado, ejercen control sobre la aplicación estricta del Código del Trabajo. No obstante, la Comisión tomó nota de que el Comité de los Derechos del Niño, en sus observaciones finales de 17 de marzo de 2006 (documento CRC/C/AZE/CO/2, párrafos 61 y 62), expresó su preocupación por el elevado número de niños que trabajan en Azerbaiyán, especialmente en las zonas rurales, y por el hecho de que la reglamentación que protege a los niños de la explotación laboral y del trabajo peligroso no se aplique ni respete uniformemente. Tomó nota además de que, según un estudio realizado por el Comité de Estadística de la República de Azerbaiyán, en cooperación con la OIT/IPEC, titulado «Niños trabajadores en Azerbaiyán: análisis del trabajo infantil y encuesta sobre niños trabajadores», de 2005, se estima que hay más de 156.000 niños de entre cinco y 17 años de edad que realizan algún tipo de actividad económica, de los cuales el 84, 4 por ciento trabaja en agricultura y el 67,6 por ciento lleva a cabo trabajos peligrosos. Esta encuesta indicó también que la mayoría de los niños trabajadores (alrededor del 65 por ciento) están empleados en trabajos domésticos no remunerados, mientras que el 25,1 por ciento lo hacen por cuenta propia y menos del 10 por ciento son trabajadores asalariados.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que, de conformidad con el artículo 1 del Código del Trabajo la legislación laboral de la República de Azerbaiyán incluirá las disposiciones que figuran en los acuerdos internacionales ratificados por el Gobierno. En este sentido, el Gobierno señala que las disposiciones del Convenio constituyen parte de la legislación laboral en el país y, por consiguiente, deberán aplicarse por todos los empleadores y empresas privadas. El Gobierno indica también que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo infantil, incluido el trabajo por cuenta ajena y sujeto a un contrato de empleo, así como el trabajo ilegal. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno durante las deliberaciones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, de que, en enero de 2011, 20.000 niños trabajaban en agricultura, de los cuales 5.000 eran trabajadores por cuenta propia. La Comisión toma nota además de la información que figura en la memoria del Gobierno de que las órdenes oficiales son emitidas por empleadores sobre la base de las conclusiones de la inspección del trabajo, a fin de eliminar la explotación del trabajo infantil y las violaciones relativas al empleo de las mujeres. El Gobierno indica que, en 2004, se emitieron 34 de estas órdenes; en 2008, 62 y en 2010, 23. No obstante la Comisión observa que no se señala si dichas órdenes se refieren tanto a la economía formal como a la informal.
La Comisión toma nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia, en las que se afirma que falta información sobre las medidas prácticas adoptadas para aplicar lo dispuesto en el Convenio a los niños que trabajan fuera de una relación de empleo, que constituyen la mayoría de los niños que trabajan. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas concretas para garantizar que se dispensa la protección prevista por el Convenio a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal. Al recordar que el Convenio se aplica a todas las formas de trabajo o empleo, la Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para ampliar el alcance y fortalecer la capacidad de la Inspección del Trabajo para hacer un mejor seguimiento de los niños que llevan a cabo actividades económicas en la economía informal, ya sea por cuenta propia o en régimen de trabajo no remunerado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las medidas específicas adoptadas a este respecto, así como sobre los resultados obtenidos. Por último, solicita al Gobierno que adopte medidas para garantizar que se facilita información estadística actualizada sobre las actividades económicas de los niños y los jóvenes, incluido el número de niños menores de edad que trabajan, y a que facilite esta información en su próxima memoria.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión había tomado nota anteriormente de que, para los Estados que hayan ratificado el Convenio, la edad mínima especificada en virtud del artículo 2, 1), del presente Convenio eran los 16 años. No obstante, tomó nota de que el artículo 42, 3), del Código del Trabajo autoriza a una persona que haya alcanzado la edad de 15 años a que sea parte en un contrato de empleo y el artículo 249, 1), del mismo Código, especifica que «las personas que tienen menos de 15 años no serán empleadas bajo ninguna circunstancia». Al observar que la edad mínima especificada en el Código del Trabajo es inferior que la especificada por el Gobierno en el momento de la ratificación, la Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se permite trabajar a ningún niño menor de 16 años, excepto para trabajos ligeros, según establece el artículo 7 del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia se reitera que el objetivo fundamental del Convenio consiste en aumentar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo y no permitir que esta se reduzca. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adoptara medidas de inmediato para garantizar que la legislación nacional sería enmendada con el fin de establecer la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo en todos los sectores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se está trabajando, con el apoyo de la OIT, para mejorar la legislación laboral a fin de permitir que las personas de 15 a 16 años puedan realizar trabajos ligeros. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con la asistencia técnica de la OIT, se ha elaborado un documento titulado «sobre enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)». Este documento propone modificar el artículo 249, 1), del Código del Trabajo para elevar la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años de edad. Tomando debida nota de la rápida acción adoptada por el Gobierno para hacer frente a esta cuestión, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la adopción, en un próximo futuro, de la enmienda titulada «sobre enmiendas y ajustes a algunas leyes de la República de Azerbaiyán que dan cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138)», de modo que se aumente la edad mínima de admisión al empleo de 15 a 16 años.
Artículo 3, 2). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la declaración del Gobierno, según la cual se había aprobado una lista de las industrias y ocupaciones arduas y peligrosas, y solicitó una copia de la legislación pertinente.
La Comisión toma nota con satisfacción de la lista detallada de industrias y trabajos con condiciones arduas y peligrosas prohibidas a menores de 18 años, establecida de conformidad con la decisión núm. 58 del Consejo de Ministros de la República de Azerbaiyán, de 24 de marzo de 2000. La Comisión toma nota de que esta lista contiene más de 200 tareas prohibidas a menores de 18 años, en 35 ámbitos laborales, entre los que incluye la minería y las actividades subterráneas, la metalurgia, las reparaciones eléctricas, la perforación y explotación de pozos de petróleo; el procesamiento de petróleo, gas y carbón, la producción de sustancias químicas, la producción y elaboración de sustancias biológicas, la ingeniería mecánica, la construcción y reparación de buques, la fabricación y reparación de equipos de aeronaves, la producción de electrodomésticos, algunas actividades de la construcción, las obras de instalación y reparación, la producción de cerámica, la fabricación de vidrio, el sector de la madera, la confección de algodón y tejidos, la producción de alimentos, los transportes, la agricultura y los servicios de utilidad pública.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 249, 2), del Código del Trabajo permite que los jóvenes que hubieran llegado a la edad de 14 años trabajen después de las horas escolares en un trabajo ligero, que no entrañe peligro alguno para su salud y con el consentimiento por escrito de sus padres. La Comisión solicitó al Gobierno que suministrara más información acerca de los tipos de trabajo ligero autorizados.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo fue modificado en 2009 para suprimir el artículo 249, 2), que autorizaba la realización de trabajos ligeros a partir de los 14 años. La Comisión toma nota también de la enmiendas titulada «sobre enmiendas y ajustes a algunas disposiciones jurídicas de la República de Azerbaiyán para dar cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT», que propone modificar el párrafo 2 del artículo 249 del Código del Trabajo para establecer una autorización para que las personas entre 15 y 16 años de edad puedan realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud ni desarrollo, ni su asistencia a la escuela en la enseñanza secundaria obligatoria, programas de orientación y formación profesional, ni a la oportunidad de beneficiarse de ellos. Entre las tareas ligeras enumeradas en esta enmienda cabe citar, el levantamiento, transporte y entrega de mercancías que pesen menos de 5 kilogramos; la venta de cachivaches, suvenir y otros objetos de poca monta; y el riego de árboles y flores; la recolección de frutas y verduras y otras actividades agrícolas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción, en el próximo futuro, del texto de enmienda titulado «sobre enmiendas y ajustes a algunas disposiciones jurídicas de la República de Azerbaiyán para dar cumplimiento a la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) de la OIT», a fin de determinar los tipos de trabajos ligeros autorizados a las personas entre 15 y 16 años de edad.
Artículo 9, 1). Sanciones. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que señalara las disposiciones que establecen sanciones por la infracción de las disposiciones que dan cumplimiento al Convenio.
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 53.9 del Código de Infracciones Administrativas establece que las personas que contraten a menores de 15 años serán sancionadas con una multa de entre 1.000 y 1.500 manat (aproximadamente entre 1.271 y 1.907 dólares de los Estados Unidos) y las personas jurídicas, con una multa de entre 3.000 y 5.000 manat (aproximadamente entre 3.815 y 6.358 dólares de los Estados Unidos). El artículo 53.10 del mismo código administrativo establece que las personas que contraten a niños para realizar actividades que pongan en peligro su vida, su salud o su moralidad serán sancionadas con multa de entre 3.000 y 5.000 manat; y las personas jurídicas, con multa de entre 10.000 y 13.000 manat (aproximadamente entre 12.717 y 16.533 dólares de los Estados Unidos).
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer