National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículos 1 y 6, 1), del Convenio. Competencia de la inspección del trabajo: supervisión de las condiciones de trabajo en las empresas agrícolas. La Comisión toma debida nota de la información comunicada por el Gobierno, de conformidad con sus solicitudes anteriores. Toma nota de que el alcance de la Ley de 2007 sobre Instituciones del Trabajo y la Ley de 2007 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), también comprende a los trabajadores agrícolas.La Comisión también toma nota de que, según el Gobierno la notificación legal núm. 227/1990, que exceptuaba a los establecimientos situados en las zonas francas de exportación (ZFE) de la aplicación de la legislación sobre seguridad y salud, es en la actualidad nula y sin valor, y las disposiciones de la Ley de SST se aplican a todos los lugares de trabajo, incluidos los de las ZFE. La Comisión agradecerá al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo y los resultados alcanzados, incluso respecto de la prevención de los riesgos laborales vinculados, entre otras cosas, con el uso de equipos agrícolas, pesticidas y otras sustancias químicas.Artículos 14 y 15. Falta del personal y medios de transporte adecuados. La Comisión toma nota una vez más de la indicación del Gobierno, según la cual no existe aún una asignación presupuestaria específica para la inspección del trabajo en la agricultura y el Departamento aún sufre un serio déficit de personal, puesto que no se había contratado, desde 1994, ningún nuevo personal. En su lugar, se redujo la asignación presupuestaria, debido al deterioro económico que predominaba y a la crisis alimentaria que atravesaba el país. La Comisión toma nota, entretanto, del compromiso del Gobierno de adopción de las medidas necesarias para poner remedio a la situación, en cuanto mejorara la situación económica.La Comisión considera que sería desafortunado si el contexto actual de crisis económica global condujera a un mayor deterioro de las condiciones de trabajo y de la protección de los trabajadores, a través de, entre otras cosas, una debilitación de la entidad a la que se confía la seguridad de la ejecución de las disposiciones legales en un sector de vital importancia como la agricultura. La Comisión destaca que el Pacto Mundial para el Empleo, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 98.ª reunión (junio de 2009), hace una referencia específica a las normas de la OIT vinculadas con la inspección del trabajo, como parte de una estrategia de salida de la crisis económica global, una estrategia dirigida a evitar que se desate una espiral descendente en las condiciones laborales y a sustentar la recuperación.La Comisión recuerda que, según el artículo 14 del Convenio, deberán tomarse medidas para asegurar que el número de inspectores del trabajo en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de sus funciones y que tal número sea determinado teniéndose debidamente en cuenta, entre otras cosas, los medios materiales puestos a disposición de los inspectores. Además, el artículo 15 dispone que debería proporcionarse a los inspectores del trabajo los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. La Comisión no puede resaltar suficientemente la importancia de garantizar unos medios adecuados e idóneos de acción, en particular, medios de transporte, para los inspectores del trabajo, dado que la movilidad del personal de supervisión es un requisito de la inspección del trabajo, especialmente en las empresas agrícolas, que se sitúan, por su naturaleza, lejos de los centros urbanos, y, además, se extienden a menudo a lo largo de amplias zonas que carecen de medios de transporte públicos.Por último, en relación con su observación general de 2009, la Comisión destaca que la ausencia de datos sobre el número de empresas agrícolas sujetas a inspección y el número de trabajadores empleados en las mismas, representa un obstáculo insalvable para cualquier evaluación de la tasa de cobertura por parte de los servicios de inspección del trabajo en relación con su campo de aplicación, como se define en la legislación nacional, y la imposibilidad de evaluar los recursos presupuestarios que han de asignarse a este servicio público, ya sea para la determinación del número adecuado de inspectores del trabajo, ya sea para los recursos materiales necesarios y los medios de transporte para el cumplimiento de sus funciones (artículos 14, 15 y 21) o recibir una formación específica (artículo 9).En relación con su observación general de 2009, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que lleve a cabo una evaluación objetiva de la situación, mediante la identificación de las empresas agrícolas sujetas a inspección (número, actividad, tamaño y ubicación) y los trabajadores contratados en las mismas (número y categorías), con miras a permitir una fijación adecuada de prioridades para la acción y el otorgamiento de recursos financieros pertinentes, en el marco del presupuesto nacional y/o una solicitud de asistencia financiera internacional para el mismo fin. Solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, toda medida adoptada en relación con lo anterior y los resultados alcanzados.Artículos 25, 26 y 27. Informes periódicos y anuales. La Comisión toma nota de que no se había recibido ningún informe anual y de que, durante algunos años, había venido tomando nota con preocupación de la persistente falta de datos específicos sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se dispone aún de datos desglosados sobre las actividades de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas, incluidas las ZFE, primordialmente debido a la falta de personal, y el Gobierno prevé una solicitud formal de asistencia técnica a la OIT, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos.Al tiempo que lamenta la persistente falta de progresos en este terreno, la Comisión toma nota de que el artículo 42 de la Ley de Instituciones del Trabajo, de 2007, que se aplica a la agricultura, dispone que el Comisario del Trabajo preparará y publicará, antes del 30 de abril de cada año, un informe anual sobre las actividades emprendidas en su departamento, cuyo contenido corresponda en gran medida al artículo 27 del Convenio. Además, el artículo 25 de la Ley sobre SST, que también se aplica a la agricultura, prevé el desarrollo y el mantenimiento de un programa efectivo para la recogida, la compilación y el análisis de las estadísticas sobre seguridad y salud en el trabajo, que comprendan a los accidentes del trabajo y a las enfermedades profesionales, así como la existencia de una base de datos de los accidentes, cuando ingrese la información enviada a través del formulario DOSH1.La Comisión resalta que únicamente los datos desglosados sobre las actividades de inspección del trabajo en el sector agrícola, incluso en las ZFE, podrán aportar a las autoridades nacionales unos medios regulares de evaluación sobre la medida es que los medios disponibles se adaptan a los requerimientos y constituyen una fuente inestimable y regular de información práctica y de datos numéricos que es indispensable para la evaluación de la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de que tales datos pueden reflejarse en el informe general anual general sobre la inspección del trabajo o en un informe separado.Por consiguiente, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para dar efecto en la práctica al artículo 42 de la Ley sobre Instituciones del Trabajo, de 2007, y al artículo 25 de la Ley sobre SST, con miras a mejorar la compilación y la gestión de los datos, y la publicación de un informe anual sobre el trabajo del sistema de inspección en la agricultura, incluso en las ZFE, ya sea en un informe separado, ya sea como parte de su informe general anual. La Comisión solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas al respecto. Recuerda al Gobierno que puede acogerse a la asistencia técnica de la OIT, con el objetivo de establecer las condiciones en las que el Ministerio de Trabajo puede compilar datos sobre las actividades de los servicios de inspección bajo su control.Inspección del trabajo y trabajo infantil en la agricultura. En respuesta al comentario anterior de la Comisión acerca de las medidas adoptadas para reducir el trabajo infantil y los resultados de estas medidas, el Gobierno menciona diversas medidas, como el establecimiento de una división del trabajo infantil, que actúa como enlace entre los inspectores del trabajo y la Comisión Directiva Nacional, que es el órgano máximo; el desarrollo de una política de trabajo infantil y de un Plan nacional de acción que apunte a eliminar progresivamente las peores formas de trabajo infantil en 2015; unos talleres de desarrollo de las capacidades para los inspectores en asuntos de trabajo infantil; el desarrollo de un sistema de control del trabajo infantil y bancos de datos sobre asuntos de trabajo infantil; el fortalecimiento de estructuras institucionales que traten del trabajo infantil, especialmente en los ámbitos locales y de distrito; y el desarrollo de alianzas y de participación en la información con otros organismos gubernamentales en el ámbito de los distritos.Al tomar nota de que no existe información específica alguna en cuanto las actividades de inspección del trabajo sobre el trabajo infantil en la agricultura, la Comisión recuerda una vez más, en relación con su observación general de 1999, que los inspectores del trabajo pueden desempeñar un importante papel en: i) identificar y registrar la fuerza del trabajo infantil en las empresas agrícolas; ii) establecer un marco educativo para esta población; iii) identificar los problemas específicos de los niños y de los jóvenes expuestos a un elevado riesgo de accidentes laborales y enfermedades profesionales, debido al uso de máquinas complejas y de productos químicos, y iv) encontrar soluciones adecuadas para lo anterior. También en referencia a sus observaciones de 2009 en relación con el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), respectivamente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que comunique información detallada acerca de las actividades de la inspección del trabajo relativas al trabajo infantil en la agricultura, así como ejemplos de las actividades de aplicación y los progresos realizados.