ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Zimbabwe (RATIFICATION: 1993)

Other comments on C129

Observation
  1. 2020
  2. 2013
  3. 2011
  4. 2010
  5. 2007
  6. 2006
Direct Request
  1. 2020
  2. 2016
  3. 2013
  4. 2003
  5. 1999

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

Refiriéndose a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión solicita al Gobierno que responda a las cuestiones planteadas en la medida en que se relacionen con la inspección del trabajo en la agricultura. Además, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre los siguientes puntos.
Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Aplicación de la legislación sobre los derechos sindicales y el pago de salarios. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en septiembre de 2009. El Gobierno indica que estos comentarios se referían a acontecimientos que mientras tanto se han tornado obsoletos. En particular, la cuestión de los niveles salariales y del pago de los salarios se ha resuelto desde la introducción del sistema de monedas múltiples en febrero de 2009. Según el Gobierno, el principal obstáculo para el funcionamiento eficaz del mecanismo de aplicación ha sido el de los recursos financieros y materiales limitados. Recordando que los comentarios del ZCTU se refieren a cuestiones tan graves como actos de violencia contra sindicalistas y la ausencia de un mecanismo eficaz para hacer frente a la falta de pago de los salarios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información y datos detallados sobre las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura destinadas a la aplicación de la legislación sobre derechos sindicales y el pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que indique, en particular, el número de visitas realizadas, incluidos los incidentes investigados en respuesta a las quejas, las violaciones constatadas y las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes.
Artículos 6, párrafo 1; 17, 18 y 19. Funciones de inspección del trabajo en el ámbito de la seguridad y la salud. El Gobierno indica que actualmente no existe inspección del trabajo en materia de seguridad y salud (SST) en la agricultura a pesar de que en la práctica los inspectores de la seguridad y salud de la Autoridad Nacional de Seguridad Social realizan inspecciones en las explotaciones a pesar de las lagunas legislativas. Además, en caso de accidentes de trabajo en las explotaciones los inspectores de la SST deben llevar a cabo inspecciones para poder iniciar el proceso de compensación (instrumento legislativo núm. 68 de 1990: aviso de la Autoridad Nacional de Seguridad Social (Prevención de accidentes y esquema de compensación de los trabajadores)).
La Comisión toma nota, sin embargo, de la información proporcionada por el Gobierno según la cual en el marco de un esfuerzo concertado para armonizar toda la legislación en materia de SST en Zimbabwe a fin de abarcar la agricultura, la legislación sobre seguridad y salud se está revisando con la intención de ampliar la cobertura de la Ley sobre Fábricas y Labores para incluir a la industria agrícola. Este desarrollo mejorará el trabajo de los servicios de inspección existentes en la actualidad.
La Comisión agradecería al Gobierno que mantenga informada a la OIT de los progresos realizados en la modificación de legislación sobre seguridad y salud a fin de extender su aplicación a la agricultura y formalmente ampliar las funciones de la inspección del trabajo en esta área. La Comisión espera que el Gobierno este pronto en condiciones de informar sobre las actividades llevadas a cabo por los inspectores de trabajo en la agricultura con respecto tanto a la aplicación como a la prevención de conformidad con los artículos 6, párrafo 1, 17 y 18 del Convenio. La Comisión pide igualmente al Gobierno que envíe toda la información estadística disponible sobre los accidentes de trabajo y los casos de enfermedad profesional registrados en la agricultura (artículo 19).
Artículos 16, párrafos 1 y 3; y 20, inciso c). Derecho de acceso a los lugares de trabajo. El Gobierno indica que, si bien en la legislación la notificación de una visita de inspección al empleador se deja a discreción del inspector de trabajo, se supone que este último siempre efectúa dicha notificación en la práctica. La Comisión recuerda que la posibilidad de llevar a cabo inspecciones sin previo aviso en cualquier momento, es esencial para asegurar que el deber de confidencialidad en cuanto a la existencia de una queja y su fuente sea plenamente respetada cuando las visitas se llevan a cabo tras las quejas presentadas, de conformidad con el artículo 20, inciso c). En virtud del artículo 16 del Convenio, los inspectores de trabajo deben ser capaces de evitar la notificación de las visitas de inspección a los empleadores, cuando consideren que dicha notificación pueda perjudicar el desempeño de sus funciones. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de asegurar que no exista ningún requisito formal o informal para dar notificación de las visitas de inspección en la agricultura.
Artículos 13 y 14. Número de inspectores de trabajo en la agricultura y colaboración con los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones. El Gobierno indica que en los inspectores de trabajo del sector agrícola y los «agentes designados» por los Consejos de Empleo coordinarán sus actividades con el fin de optimizar el uso de los recursos y la calidad de los servicios de inspección. El Ministerio, que tiene total autoridad para garantizar la aplicación de los servicios de inspección del trabajo, tiene a su disposición 96 funcionarios de trabajo repartidos en todo el país con la capacidad de cubrir todas las empresas agrícolas (junto con los demás sectores de la economía). El Ministerio delega la autoridad para la inspección del trabajo en materia de condiciones de servicio al Consejo de Empleo responsable de la industria agrícola. Este último es un organismo bipartito que opera bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y cuenta con cinco «agentes designados» que también llevan a cabo inspecciones. Según el Gobierno, las funciones de inspección del trabajo del Consejo de Empleo son de carácter consultivo y tripartito.
La Comisión agradecería al Gobierno que especifique la proporción de las actividades de los inspectores de trabajo que se centran en las empresas agrícolas en relación con otras empresas. Por otra parte, la Comisión agradecería al Gobierno que facilite informaciones precisas sobre la manera en que los inspectores de trabajo y los «agentes designados» colaboran en términos de la naturaleza de las actividades (de ejecución y de asesoramiento) y el impacto de esta colaboración en el logro de los objetivos de Convenio.
Artículo 15. Medios de transporte. El Gobierno indica que en los casos en que el transporte público adecuado no está generalmente disponible, los inspectores usan los vehículos oficiales durante su trabajo. Los inspectores reciben viáticos por adelantado para las labores que se ejecutan fuera para atender los gastos de viaje y de alimentación durante el trabajo en el terreno. A su regreso, los inspectores sólo están obligados a presentar las justificativas de los fondos gastados. Recordando la importancia de disponer de medios de transporte adecuados para el ejercicio eficaz de las funciones de los inspectores de trabajo en la agricultura, incluidos vehículos adecuados para llegar a las empresas que son de difícil acceso, la Comisión solicita al Gobierno que especifique el número de vehículos a disposición de los inspectores del trabajo en la agricultura, así como las medidas adoptadas o previstas con el fin de mejorarlos progresivamente.
Artículo 24. Aplicación de sanciones por obstaculizar la labor de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el artículo 126 de la Ley del Trabajo, cualquier persona que obstaculice la labor de un inspector durante las inspecciones será pasible de una multa que no exceda el nivel 5 o de pena de prisión de seis meses o ambas cosas. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del artículo 126 de la Ley del Trabajo y sobre cualquier otra protección otorgada a los inspectores del trabajo en caso de obstáculos al desempeño de sus funciones durante las visitas de inspección.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica adicional de la Oficina, si así lo desea.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer