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Artículo 3 del Convenio. Cobertura de la gente de mar y de los funcionarios públicos. El Gobierno señala en su memoria de 2008 que las categorías de trabajadores que contempla esta disposición del Convenio, es decir la gente de mar y los funcionarios públicos, están protegidos por regímenes especiales que les proporcionan prestaciones equivalentes a las de otros trabajadores. La Comisión toma nota asimismo de que la ley núm. 19345, de 1994, amplió a otras categorías de funcionarios públicos la aplicación de la Ley núm. 16744, de 1968, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Se invita al Gobierno a que especifique qué regímenes de protección se aplican a la gente de mar y a las categorías de funcionarios civiles para quienes no se ha ampliado hasta el momento la aplicación de la ley núm. 16744, y que proporcione los correspondientes textos legales.
Artículo 14, 3). Nivel de los pagos periódicos en caso de invalidez parcial permanente. El artículo 38 de la ley núm. 16744 establece que en caso de invalidez parcial permanente cuando el grado verificado de discapacidad sea entre el 40 y el 69 por ciento, el monto de la pensión mensual será equivalente al 35 por ciento del sueldo base, mientras que en el caso de discapacidad total la pensión será del 70 por ciento (artículo 39). La Comisión reitera que, de conformidad con esta disposición del Convenio el monto de la pensión en caso de pérdida parcial de la capacidad representará una proporción conveniente de la prestación prevista en caso de invalidez total. La Comisión invita al Gobierno a que explique cómo se da cumplimiento en la legislación nacional a esta disposición, considerando que a una persona con un 69 por ciento de pérdida comprobada de su capacidad se le concederá la mitad de la pensión de una persona con el 70 por ciento de invalidez.
Artículo 14, 4). Pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia cuando ésta no es sustancial. De conformidad con el artículo 35 de la ley núm. 16744, en caso de que la pérdida de la capacidad de ganancia sea entre el 15 y el 39 por ciento, la víctima del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional tendrá derecho a una indemnización global cuyo monto no excederá de 15 mensualidades del sueldo base. La Comisión invita al Gobierno a explicar qué tipo de lesiones se considera que pueden causar entre el 15 y el 39 por ciento de pérdida de la capacidad de ganancia, sin perder de vista que, de conformidad con el artículo 14, 4), del Convenio, las prestaciones monetarias en forma de capital son, en principio, autorizadas únicamente para los casos de pérdida parcial permanente de la capacidad de ganancia que no sea sustancial.
Artículo 24. Participación de los representantes de las personas aseguradas en la gestión de las instituciones de seguros. De conformidad con el artículo 8 de la ley núm. 16744, la administración del seguro por enfermedad profesional o accidentes en el trabajo será responsabilidad del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud, de las Cajas de Previsión y de Mutualidades de Empleadores. La Comisión pide al Gobierno que especifique los mecanismos prescritos por la legislación nacional que garantiza que los representantes de las personas aseguradas son consultados o participan en la gestión de las distintas instituciones del seguro en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Seguimiento de la observación de 2007. La Comisión toma nota de que la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria no responde a su observación anterior de 2007, en la que pedía al Gobierno que comunicara información adicional sobre las medidas adoptadas para solucionar las cuestiones planteadas en 2006 por la Central Autónoma de Trabajadores de Chile (CAT), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), y la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión pide al Gobierno que proporcione la información solicitada junto con su próxima memoria ordinaria que deberá presentar en 2012.
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