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Hygiene (Commerce and Offices) Convention, 1964 (No. 120) - Central African Republic (RATIFICATION: 2006)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no adjunta a su memoria más reciente los textos legislativos solicitados y toma nota con preocupación de que la memoria no contiene ninguna nueva información sobre los comentarios de larga data formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio. Con estos antecedentes, la Comisión se ve obligada a reiterar su comentario anterior, redactado como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 009-004, de 29 de enero de 2009, en que se promulga el Código del Trabajo, que deroga la Ley núm. 61-221, de 2 de junio de 1961, algunas de cuyas disposiciones son pertinentes para la aplicación del Convenio. La Comisión dispuso de esta última ley. La Comisión también toma nota de la referencia realizada por el Gobierno a la orden núm. 005/MFPESSFP/CAB/SG/DGTEFP, de 11 de julio de 1994, que establece y regula el funcionamiento de los comités de salud y seguridad en la República Centroafricana, y a la orden núm. 008/MFPTSS/CAB/SG/DGTE/DESTRE, de 26 de junio de 1986, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales, así como en empresas similares públicas y paraestatales. La Comisión no dispuso de las dos órdenes. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, junto a su próxima memoria, una copia de las dos órdenes a las que se hizo antes referencia, así como de cualquier otro texto legislativo pertinente adoptado o previsto en virtud de la nueva ley en que se promulga el Código del Trabajo, con el fin de permitirle examinar de qué manera se da efecto a las disposiciones del Convenio, con particular referencia a los artículos 5, 6, 1) y 19. La Comisión también señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.
Artículo 10 del Convenio. Temperatura de los lugares de trabajo. Artículo 16. Información sobre las disposiciones que garantizan que los locales subterráneos o sin ventanas se ajusten a normas de higiene adecuadas. Artículo 18. Protección contra las vibraciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere brevemente a la orden general núm. 3758, de 25 de noviembre de 1954, respecto de las medidas generales de seguridad y salud aplicables en las empresas agrícolas, forestales, industriales y comerciales y en establecimientos administrativos similares, en el África Ecuatorial Francesa (AEF). Sin embargo, la Comisión señala que no se hace una referencia precisa a las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a estas disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre las disposiciones pertinentes de la orden que dan efecto a los artículos 10, 16 y 18 del Convenio.
Aplicación en la práctica. Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una valoración general de la manera en que se aplica el Convenio en la República Centroafricana, incluyendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, cuando proceda, información sobre el número y la naturaleza de las contravenciones registradas y las medidas adoptadas en consecuencia, etc.
En relación con sus comentarios acerca de la aplicación del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), este año, la Comisión insta al Gobierno a que haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano las medidas necesarias.
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