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Equality of Treatment (Social Security) Convention, 1962 (No. 118) - Barbados (RATIFICATION: 1974)

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  1. 1992
  2. 1988
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  1. 2020

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Artículo 5 del Convenio. Pago de las prestaciones al extranjero. En relación con su observación de 2008, la Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria de 2009, transmitió información sobre el pago de las pensiones en virtud de los acuerdos bilaterales concertados con Canadá, Quebec, Reino Unido y los países miembros del CARICOM. La Comisión toma nota, no obstante, de que la memoria del Gobierno no ofrecía respuesta alguna sobre las demás cuestiones planteadas en su observación, en particular, en lo que se refiere a la información facilitada por el Gobierno en 2005, en el sentido de que se preveía la adopción del anteproyecto de ley que enmienda la legislación nacional a fin de ponerla de conformidad con el artículo 5 del Convenio. Por tanto, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, que deberá presentar en 2012, toda la información solicitada en su observación anterior sobre los siguientes puntos.
La Comisión reitera que el artículo 49 (interpretado conjuntamente con el artículo 48) del reglamento de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 del reglamento de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones) privan al beneficiario que reside en el extranjero del derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, lo que contradice lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. En su memoria anterior de 2002, el Gobierno señaló que se había aprobado el pago directo de prestaciones en el país en el que el solicitante resida habitualmente, y las enmiendas correspondientes de la Ley sobre el Seguro Social y la Seguridad Social a fin de ponerla en conformidad con el artículo 5 del Convenio, y que se habían tomado medidas procesales para someter estas enmiendas al Parlamento para su promulgación. En su memoria recibida en junio de 2005, el Gobierno señaló que se había preparado un anteproyecto de ley para que se abonasen las prestaciones a las personas que residan en el extranjero, y que una copia de las nuevas disposiciones se comunicaría a la OIT tan pronto como fuesen adoptadas por el Parlamento.
La Comisión reitera que, al garantizar la igualdad de trato para los residentes de los países firmantes en virtud de su legislación en materia de seguridad social, el Acuerdo del CARICOM sobre seguridad social garantiza la protección y la conservación de los derechos de los beneficiarios «con independencia de los cambios de residencia entre sus respectivos territorios, principios en los que se basan algunos de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo» (Preámbulo). La Comisión desea recordar a este respecto que, de conformidad con el principio de conservación de los derechos a través del pago de las prestaciones en el extranjero establecido por el presente Convenio, Barbados garantizará el pago directo de las prestaciones a todos los beneficiarios titulares en su lugar de residencia, con independencia del país en el que residen incluso en ausencia de acuerdo bilateral o multilateral a estos efectos. La Comisión confía, por consiguiente, en que el Gobierno no escatimará esfuerzos para que el proyecto de ley sea adoptado en un futuro muy próximo para garantizar el pago directo en su lugar de residencia en el extranjero de las prestaciones de vejez, sobrevivencia, y en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto a esas ramas. La Comisión espera que, en la próxima memoria del Gobierno, figurará una copia de las nuevas disposiciones junto con estadísticas detalladas sobre la transferencia de las prestaciones a los beneficiarios en el extranjero, incluidos los nacionales de Barbados, que no están cubiertos por el Acuerdo del CARICOM ni por acuerdos bilaterales con el Canadá y el Reino Unido.
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