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Artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. Discriminación por motivo de sexo. Acoso sexual. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 18561, de 18 de agosto de 2009, sobre acoso sexual en el trabajo y en la relación docente, la cual, de conformidad con la observación general de 2002, contiene normas sobre prevención y sanción de tales actos y contempla tanto el acoso sexual con reciprocidad (quid pro quo) como el ambiente de trabajo hostil (artículo 2). La ley también establece la obligación del Estado de diseñar y aplicar políticas de sensibilización, de educación y de supervisión para la prevención del acoso sexual, establece las obligaciones del empleador en caso de denuncia, prevé medidas de protección de las víctimas y los testigos contra las represalias posteriores a la denuncia (artículo 12) y establece sanciones. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social (IGTSS) es el órgano de control competente en el ámbito público y privado. El Gobierno añade que se han desarrollado diversas actividades de sensibilización y de difusión de la ley en el marco de la Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y de Trato en el Empleo (CTIOTE) y del Instituto Nacional de las Mujeres, dirigidas, entre otros, a los funcionarios de ministerios, empresas públicas e intendencias departamentales, también se ha elaborado material de difusión. La Comisión pide al Gobierno que envíe información relativa a la aplicación y el impacto de la ley núm. 18561 sobre acoso sexual en la práctica, el número de denuncias presentadas en base a la misma y el resultado de las acciones instauradas.
Artículo 1, párrafo 1, b). Otras medidas legislativas. Personas discapacitadas. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 18651, de 19 de febrero de 2010, que establece un sistema de protección integral a las personas con discapacidad tendiente, entre otras cosas, a su rehabilitación profesional y a evitar la explotación y el trato discriminatorio, abusivo o degradante. La ley prevé también que el Estado prestará asistencia a las personas con discapacidad para la formación laboral o profesional y dará estímulos a las entidades que les otorguen puestos de trabajo. Asimismo, el Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4 por ciento de sus vacantes. La Comisión pide al Gobierno que envíe información, incluyendo datos estadísticos sobre el impacto en la práctica de la ley núm. 18651.
Parte III del formulario de memoria. Procedimientos en caso de denuncias. En sus observaciones anteriores la Comisión se refirió a las observaciones del Plenario Intersindical de Trabajadores-Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT) relativas a la necesidad de implementar mecanismos ágiles de reclamación para resolver los conflictos de discriminación laboral. En dicha ocasión, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara una evaluación sobre el funcionamiento de los procedimientos de denuncia existentes en la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social (IGTSS) e indicara si los mismos prevén la inversión de la carga de la prueba y la protección frente a las represalias. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que realice una evaluación sobre el funcionamiento de los procedimientos existentes en la IGTSS, que indique si los mismos prevén la inversión de la carga de la prueba y la protección frente a las represalias, y que continúe informando sobre las reclamaciones presentadas por discriminación y sus resultados.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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