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Discrimination (Employment and Occupation) Convention, 1958 (No. 111) - Switzerland (RATIFICATION: 1961)

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Legislación antidiscriminatoria. En su observación precedente, la Comisión había tomado nota de la presentación de una iniciativa parlamentaria, el 23 de marzo de 2007, destinada a elaborar una ley sobre la igualdad de trato con objeto de prevenir y eliminar toda forma de discriminación por motivos basados en el sexo, el color de la piel, el origen étnico, la religión, las convicciones filosóficas, la edad, una discapacidad o la identidad sexual. La Comisión toma nota de que, mediante decisión de 21 de septiembre de 2009, el Consejo Nacional no ha dado curso legal a esta iniciativa, considerando que el derecho aplicable era suficiente para garantizar una protección contra la discriminación. La Comisión recuerda que la Constitución federal prevé, de forma general, que nadie debe soportar discriminación, especialmente por razón de su origen, raza, sexo, edad, lengua, situación social, modo de vida, convicciones religiosas, filosóficas o políticas ni por el hecho de padecer una deficiencia corporal, mental o física (artículo 8). La Ley Federal sobre la Igualdad entre Hombres y Mujeres prohíbe la discriminación directa e indirecta de los trabajadores por razón de sexo, incluido en lo que respecta al embarazo, el estado civil o la situación familiar (artículo 3), y la Ley sobre la Igualdad para las Personas Discapacitadas tiene por objeto prevenir, reducir o eliminar las desigualdades de las que son víctimas las personas discapacitadas, especialmente en el ámbito de la formación y la formación continua. En lo que concierne a la discriminación fundada en otros motivos, la protección que se dispensa a los trabajadores se contempla en el artículo 328 del Código de las Obligaciones sobre la protección de la integridad del trabajador, el artículo 28 del Código Civil sobre la afrenta contra la personalidad y en el artículo 261 bis del Código Penal que castiga la discriminación racial.
La Comisión estima que, pese a la importancia que revisten estas disposiciones, no han bastado, por lo general, para poner remedio a situaciones específicas de discriminación en el empleo. De igual modo, existen disposiciones penales que pueden resultar difíciles de aplicar a los casos de discriminación en el empleo. Además, ante la persistencia de la discriminación, la Comisión estima que generalmente se necesita una legislación antidiscriminatoria para aplicar el Convenio de forma eficaz. La Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno un determinado número de constantes en las legislaciones nacionales examinadas desde hace varios años que contribuyen de manera eficaz a luchar contra la discriminación y a promover la igualdad en el empleo y la profesión: la incorporación del mayor número de trabajadores posible; una definición precisa de la discriminación directa o indirecta; la prohibición de la discriminación en todas las fases del empleo; la atribución explícita de responsabilidades de control a las autoridades nacionales competentes; el establecimiento de sanciones disuasorias y de vías de recurso apropiadas; una redistribución o una reinversión de la carga de la prueba; la protección contra las medidas de represalia; la posibilidad de tomar medidas de acción positiva; la adopción y la aplicación de políticas o de planes en aras de la igualdad en el trabajo; así como la recopilación de datos pertinentes. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que vuelva a considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas que definan y prohíban la discriminación basada como mínimo en el conjunto de motivos enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, en todos los estadios del empleo, incluida la formación profesional, la contratación y los términos y condiciones de trabajo, con miras a garantizar una protección eficaz de los trabajadores contra la discriminación y permitirles hacer valer sus derechos de modo efectivo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre todas las medidas adoptadas en este sentido, a fin de reforzar el marco jurídico aplicable en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Igualdad de oportunidades y de trato, sin distinción de raza, color, ascendencia nacional o religión. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había alentado al Gobierno a introducir en la legislación una prohibición explícita contra la discriminación racial en el empleo y la ocupación a fin de proteger mejor a los trabajadores contra las prácticas discriminatorias en la plena aplicación de los principios plasmados en el Convenio. La Comisión toma nota de la publicación, en junio de 2009, por el Servicio de Lucha contra el Racismo (SLR) de una «Guía jurídica: Discriminación racial», en la que se aborda especialmente la cuestión de la discriminación racial en el mundo laboral, ofreciendo ejemplos e indicando las vías jurídicas de defensa posibles. En lo que se refiere a la contratación por un empleador privado, la Comisión toma nota de que la Guía subraya la dificultad de probar un acto discriminatorio en ausencia de un testigo, la complejidad de los procedimientos civiles y la ausencia de claridad en cuanto a las consecuencias jurídicas de un acto discriminatorio en la práctica. En lo que atañe a la contratación por un empleador público, la Guía señala que, en ausencia de normas explícitas sobre esta materia, es difícil saber cómo defenderse en caso de una conducta discriminatoria durante una entrevista de empleo. En cuanto a la legislación para proteger a los trabajadores contra la discriminación por motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no se ha previsto ninguna medida legislativa en el ámbito de las relaciones contractuales de derecho privado. La Comisión toma nota igualmente de que, en el estudio sobre el derecho contra la discriminación racial, publicado en 2010, la Comisión Federal contra el Racismo (CFR) señala que la ausencia de una prohibición expresa de discriminación racial genera una inseguridad jurídica considerable, en particular, en lo que se refiere a la discriminación indirecta. La CFR subraya igualmente que la ausencia de disposiciones sobre esta materia en el derecho privado y en el derecho administrativo incita a las víctimas a recurrir al derecho penal, que no sanciona más que las formas más graves y públicas de discriminación y omite las formas más sutiles o menos visibles, especialmente en el mundo del trabajo. Al tiempo que toma nota de las recomendaciones formuladas por la Comisión Federal contra el Racismo, en su estudio publicado en 2010, la Comisión ruega al Gobierno que señale el seguimiento que ha dado a las mismas, muy especialmente en lo que se refiere al examen en profundidad de «la legislación antiracismo», incluidos los problemas sobre la discriminación múltiple, la introducción en la legislación de una prohibición sobre discriminación racial directa e indirecta en las relaciones de trabajo entre particulares y la creación de instrumentos de aplicación eficaces. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien seguir proporcionando informaciones sobre las medidas de sensibilización y de información adoptadas para prevenir la discriminación basada en motivos de raza, color, ascendencia nacional o religión, y que promueva la tolerancia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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