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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Uzbekistan (RATIFICATION: 1997)

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Artículo 1, b), del Convenio. Movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico en la agricultura (producción de algodón). En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los alegatos presentados en 2008 y 2009 por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y por la Confederación Sindical Internacional (CSI), sobre el sistemático y persistente uso del trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, en los campos de algodón de Uzbekistán. La Comisión recordó que el Consejo de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, formuló similares alegatos en 2004, que se refirieron a prácticas de movilización y utilización de trabajo con fines de desarrollo económico en la producción de algodón, en las que estuvieron implicados trabajadores del sector público, niños en edad escolar y estudiantes universitarios.
En lo que respecta a las prácticas de participación forzosa de niños en edad escolar en la cosecha de algodón, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que se remitiera a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), también ratificado por Uzbekistán.
Sin embargo, como señaló anteriormente la Comisión a partir de los mencionados alegatos formulados por las organizaciones de empleadores y de trabajadores, no sólo los niños, sino también los adultos, fueron objeto de trabajo forzoso durante la cosecha de algodón. La CSI afirmó, en particular, que, a pesar de la existencia del marco jurídico contra el uso del trabajo forzoso, los empleados de las administraciones locales, los maestros, los obreros industriales y los médicos, se vieron habitualmente forzados a dejar sus trabajos durante semanas al mismo tiempo y cosechar algodón sin ninguna compensación adicional; en algunos casos, el negarse a cooperar podía conducir al despido del trabajo; incluso se informó que los funcionarios de los gobiernos locales ordenaron a las personas de edad avanzada y a las madres de niños pequeños que cosecharan algodón o perderían sus pensiones o prestaciones por hijos.
La Comisión tomó nota anteriormente de que, en su respuesta a las anteriores comunicaciones de la OIE y de la CSI, el Gobierno negó los alegatos sobre coacción para que un gran número de personas participara en trabajos agrícolas, y reiteró que, bajo ninguna circunstancia, los empleadores pueden hacer uso de trabajo obligatorio para la producción o la cosecha de productos agrícolas en Uzbekistán, siendo punible con sanciones penales y administrativas la imposición de trabajo forzoso, y siendo los empleadores responsables de violación de la legislación del trabajo. El Gobierno indica asimismo en su respuesta a los comentarios de la Comisión, recibida en mayo de 2010, que, con arreglo a la legislación en vigor, los trabajadores del sector público y los estudiantes universitarios pueden participar en la cosecha de algodón, si ese trabajo se realiza con un contrato de trabajo concluido entre un empleador y un trabajador, en virtud del artículo 72 del Código del Trabajo, considerándose cualquier otra imposición de trabajo en esas categorías sin remuneración como obligación de trabajar, lo cual implica una responsabilidad y un castigo a los autores, de conformidad con la legislación. El Gobierno también añade, en su memoria de 2011, que la Inspección Estatal del Trabajo Legal, interviene en todo hecho revelado de imposición de trabajo forzoso y aplica las medidas legales adecuadas, al tiempo que informa a los órganos competentes de las violaciones detectadas en la legislación del trabajo. Recuerda asimismo las recientes medidas legislativas dirigidas a mejorar el marco legal para la abolición del trabajo forzoso, como la adopción de la ley sobre medidas para combatir la trata de personas y las respectivas enmiendas al Código Penal.
Sin embargo, la Comisión se refiere a sus comentarios dirigidos al Gobierno en relación con el Convenio núm. 182, en los que tomó nota de las observaciones de la CSI en virtud del Convenio, recibidas en 2010, y en particular, de la afirmación de la CSI, según la cual, a pesar de la negación del Gobierno, fuentes del país confirman la extendida movilización de la fuerza del trabajo (especialmente de niños), en la cosecha de algodón, de 2009, en algunas regiones de Uzbekistán.
En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas concretas adoptadas, incluso a través de la Inspección del Trabajo, a efectos de eliminar toda posibilidad de utilizar trabajo obligatorio de trabajadores del sector público y de estudiantes universitarios en la producción de algodón, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, que prohíbe la utilización de mano de obra obligatoria con fines de fomento económico. Al tomar nota también de los datos estadísticos generales sobre algunas violaciones de la legislación del trabajo detectadas en 2010 y algunos casos en los que se impusieron sanciones administrativas (multas) a los funcionarios públicos responsables de tales violaciones, la Comisión espera que el Gobierno comunique estadísticas sobre el número de casos de imposición de trabajo forzoso detectados por la inspección estatal del trabajo legal, a las que se hace referencia en la memoria del Gobierno, indicando, en particular, si se entablaron acciones judiciales en tales casos, e indicando las sanciones impuestas a los autores.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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