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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan trabajo obligatorio como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 16-20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), en virtud de los cuales pueden imponerse penas de prisión a las personas que publican información perjudicial o infringen las órdenes de someter a un examen y aprobación previos ciertas publicaciones o por la suspensión o disolución de ciertas asociaciones. La Comisión tomó nota de que las penas de prisión pueden conllevar la obligación de realizar trabajo penitenciario en virtud del artículo 53 del Código Penal y del artículo 3, 26) de la Ley sobre Cláusulas Generales.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que las disposiciones de la Ley de Poderes Especiales no tienen nada que ver con las relaciones de empleo, sino que se han establecido para mejorar el sistema administrativo. A este respecto la Comisión recuerda, en relación con los párrafos 152-166 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que todas las sanciones penales que entrañen la obligación de realizar trabajo penitenciario son contrarias al Convenio cuando se imponen a personas condenadas por expresar opiniones políticas u opiniones opuestas al sistema político establecido, o por haber infringido una decisión administrativa ampliamente discrecional que les priva del derecho a publicar sus opiniones o cuando dicha decisión es suspender o disolver ciertas asociaciones. La Comisión reitera la firme esperanza de que pronto se adopten o prevean las medidas necesarias para derogar o enmendar los artículos 16-20 de la Ley de Poderes Especiales (núm. XIV, de 1974), a fin de garantizar el cumplimiento del Convenio. A la espera de esa enmienda, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de dichas disposiciones en la práctica, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
Artículo 1, c). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por el incumplimiento de la disciplina del trabajo. Durante muchos años, la Comisión se ha estado refiriendo a las siguientes disposiciones en virtud de las cuales diversos incumplimientos de la disciplina del trabajo pueden ser castigados con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio en virtud del artículo 3, 26) de la Ley de Cláusulas Generales:
  • – los artículos 5, 2), h) y i), 6, 3) y 13, 1) de la ordenanza sobre el control del empleo, núm. XXXII de 1965 (que prohíben que las personas empleadas o contratadas en «trabajos esenciales» dejen sus trabajos o se ausenten de ellos o bajen su producción o no la realicen. El trabajo esencial se define en el artículo 2, 3) como cualquier trabajo relacionado con la fabricación, producción, mantenimiento o reparación de armas, municiones y equipos u otros suministros y cualquier otro trabajo que el Gobierno, a través de una notificación oficial, pueda declarar esencial a los fines de esta ordenanza);
  • – el artículo 50, de la Ley sobre Correos núm. VI de 1898 (sanciones aplicables a los empleados de correos que dejan de trabajar sin haber presentado un preaviso por escrito con un mes de antelación).
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ordenanza sobre el control del empleo, de 1965, se promulgó durante un período excepcional de guerra y que, por consiguiente, ya no es aplicable en la práctica. Asimismo, señala la declaración del Gobierno respecto a que las disposiciones de la Ley sobre Correos, de 1898, no tienen nada que ver con las relaciones de empleo, sino que se han establecido para mejorar el sistema administrativo. Tomando nota debidamente de esta información, la Comisión observa que las disposiciones antes señaladas permiten la imposición de trabajo obligatorio como medio de disciplina laboral en el marco del significado del artículo 1, c), del Convenio. La Comisión considera que estos incumplimientos pueden ser sancionados con otro tipo de castigos (por ejemplo multas u otros castigos que no impliquen trabajo obligatorio), que no entran dentro del ámbito del Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones antes mencionadas de la ordenanza sobre el control del empleo, de 1965, y de la Ley sobre Correos, de 1898, a fin de ponerlas de conformidad con el Convenio y la práctica indicada.
La Comisión tomó nota de que los artículos 292 y 293 de la nueva Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, que derogó y sustituyó a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, contienen disposiciones similares a las de los artículos 54 y 55 de la ordenanza derogada (falta de aplicación o infracción de las disposiciones contenidas en cualquier acuerdo, laudo arbitral o decisión que pueden ser castigadas con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2006, está siendo revisada y que se están finalizando las propuestas de enmienda. La Comisión espera que, en esta revisión, los artículos 292 y 293 se pongan de conformidad con el Convenio, a fin de que no puedan imponerse sanciones que entrañen trabajo obligatorio como castigo por incumplimientos de la disciplina laboral. Pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 198 y 199 de la ordenanza sobre la marina mercante (núm. XXVI, de 1983), que prevén el traslado forzoso de los trabajadores del mar para realizar su trabajo a bordo del buque, y a los artículos 196, 197 y 200, iii), iv), v) y vi), de la misma ordenanza, que prevén penas de reclusión (que entrañan trabajo penitenciario obligatorio) por diversas infracciones disciplinarias.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se ha establecido un comité técnico para revisar el marco legal existente en el sector marítimo, incluida la ordenanza sobre la marina mercante, de 1983. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que el proceso de revisión legislativa tendrá en cuenta la necesidad de poner la legislación nacional de conformidad con el Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, (MLC, 2006), que Bangladesh tiene previsto ratificar. Por consiguiente, la Comisión confía en que se realicen las enmiendas necesarias a la ordenanza sobre la marina mercante en un futuro próximo a fin de garantizar que los incumplimientos de la disciplina laboral que no pongan en peligro la seguridad del buque o la vida y la salud de las personas no se puedan castigar con penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, y que los marinos no sean trasladados de manera forzosa a bordo del buque para que realicen su trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información detallada sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1, d). Sanciones que entrañan trabajo obligatorio como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión había lamentado tomar nota de que la Ley del Trabajo de Bangladesh, adoptada en 2006, no contiene ninguna mejora en comparación con la legislación anterior en relación con cuestiones que entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. En particular, tomó nota de que los artículos 211, 3) y 4) y 227, 1), c), de dicha Ley, que derogó y sustituyó a la ordenanza sobre relaciones laborales, de 1969, prevén diversas restricciones al derecho a la huelga que son similares a las que contiene la ordenanza derogada, y que el incumplimiento de estas restricciones puede ser castigado con penas de prisión, que pueden entrañar trabajo obligatorio (artículo 196, 2), e), leído conjuntamente con el artículo 291, 2), y el artículo 294, 1)), lo que es contrario a las disposiciones del Convenio.
Tomando nota de que el Gobierno repite su declaración de que estas limitaciones al derecho a la huelga, que se han mantenido en la Ley del Trabajo, de 2006, se justifican por el actual contexto socioeconómico del país, la Comisión recuerda que el artículo 1, d), del Convenio prohíbe el uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluso el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Trabajo, de 2006, está siendo revisada y se están finalizando las propuestas de enmienda. Asimismo, reitera la firme esperanza, también en relación con los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), igualmente ratificado por Bangladesh, de que finalmente se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio tanto en la legislación como en la práctica, ya sea suprimiendo las limitaciones antes mencionadas en relación con el derecho a la huelga, o suprimiendo las sanciones a través de las que se castiga el incumplimiento de dichas limitaciones, y que pueden entrañar trabajo obligatorio. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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