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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Mauritius (RATIFICATION: 1969)

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Artículo 1, c) del Convenio. Medidas disciplinarias aplicables a la gente de mar. La Comisión había tomado nota de la adopción de la Ley de la Marina Mercante, núm. 26 de 2007, que había derogado la ley de la marina mercante de 1986. En particular, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 217, 8), n) de la ley, los marinos que se nieguen a obedecer una orden del capitán o no cumplan con su deber pueden ser castigados con penas de prisión (que conlleven trabajo penitenciario obligatorio). En relación con las explicaciones que figuran en los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, la Comisión recuerda que, a fin de ser compatibles con el Convenio, las disposiciones que prevén penas de prisión para los marinos que incumplan la disciplina laboral deben limitarse a las acciones que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que ha señalado a la atención del ministerio competente que la disposición anterior no es compatible con el Convenio, y que el ministerio interesado iniciará acciones para la enmienda de esta disposición a fin de ponerla de conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que a la mayor brevedad se adopten las medidas necesarias para enmendar el artículo 217, 8), n), de la Ley de la Marina Mercante, de 2007, por ejemplo limitando su alcance a situaciones en donde se pone en peligro la seguridad del buque o la vida o salud de las personas, a fin de poner sus disposiciones de conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
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