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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Senegal (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 1, c), del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar por infracción a la disciplina del trabajo. En comentarios anteriores, la Comisión señaló la necesidad de modificar los artículos 624, 643 y 645 del Código de la Marina Mercante (ley núm. 2022-22 de 16 de agosto de 2002). Según estas disposiciones, la ausencia irregular a bordo, la injuria verbal, las amenazas hacia un superior y la negativa formal de obediencia a una orden relativa al servicio, son pasibles de pena de prisión, que entrañan un trabajo penitenciario obligatorio, en virtud del artículo 692 del Código de Procedimiento Penal y del artículo 32 del decreto núm. 2001-362 de 4 de mayo de 2001 relativo al procedimiento de ejecución y de adaptación de las sanciones penales. En la medida en que el alcance de estas disposiciones del Código de la Marina Mercante no se limita a los casos en los que la falta a la disciplina del trabajo podría poner en peligro el buque o las personas a bordo, la Comisión consideró que estas disposiciones son contrarias al Convenio que prohíbe el recurso al trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medida de disciplina en el trabajo.
A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual la misma Marina Mercante había considerado como excesivas las sanciones previstas y las infracciones acompañadas de una sanción penal, y por este motivo, en la práctica el carácter penal de la sanción se ha excluido en caso de infracción a la disciplina del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que la cuestión de la modificación de los artículos 642, 643 y 645 está siempre en estudio y que se adoptarán las medidas para que la legislación refleje la práctica ya establecida y se encuentre en conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que formula comentarios sobre este punto, desde hace más de 40 años. Además, lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad de la adopción de un nuevo Código de la Marina Mercante en 2002 para modificar las disposiciones que son objeto de sus comentarios. En estas circunstancias, la Comisión confía en que el Gobierno pueda anunciar en su próxima memoria, la modificación de los artículos 624, 643 y 645 del nuevo Código de la Marina Mercante, de manera que las infracciones a la disciplina en el trabajo que no pongan en peligro el buque o las personas a bordo, no sean sancionadas con penas de prisión.
Artículo 1, d). Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo L.276 del Código del Trabajo que permite a la autoridad administrativa la movilización de los trabajadores de empresas privadas y de servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y de los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad de los servicios públicos o la satisfacción de las necesidades esenciales de la nación. Todo trabajador que no haya obedecido a la orden de movilización puede ser objeto de una multa o de una pena de prisión de tres meses a un año o a una de esas penas solamente (artículo L.279, m)). La Comisión también ha tomado nota de que el decreto de aplicación del artículo L.276 que enumera la lista de empleos de referencia está en curso de adopción y que, por el momento, sigue aplicándose el decreto núm. 72-017 de 11 de marzo de 1972 que establece la lista de puestos, empleos o funciones cuyos titulares pueden ser objeto de movilización. La Comisión tomó nota de las observaciones de la Confederación Nacional de Trabajadores del Senegal (CNTS), en 2006, según las cuales la movilización de ciertos trabajadores, a veces, constituye un abuso de autoridad para poner término a las huelgas iniciadas por los trabajadores, y que algunos empleadores del sector privado utilizan este procedimiento para obligar a los trabajadores a seguir en su puesto de trabajo aunque la necesidad sea injustificada.
En este contexto, la Comisión se refirió a los comentarios que formula sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). En estos comentarios, la Comisión recuerda que el poder de movilización puede ejercerse con respecto a los trabajadores cuyo puesto, empleo o función no releve de los servicios esenciales, en el sentido estricto del término y que los trabajadores que no obedezcan a la orden de movilización son condenables a una pena de prisión que entraña la obligación de trabajar (artículo L.279, m) del Código del Trabajo), la Comisión ha solicitado que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar que el decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo en curso de adopción, sea conforme al Convenio.
En su última memoria, el Gobierno confirma que se adoptarán las medidas necesarias con este objeto. Señala que recientemente se ha llevado a cabo un estudio para identificar los casos de no conformidad de la legislación nacional con los convenios fundamentales de la OIT ratificados por el Senegal, así como las soluciones que podrían darse en el contexto de la reforma del Código del Trabajo y de ciertos textos que lo aplican. El Gobierno subraya que esta reforma tomará tiempo pero que está claramente comprometido a respetar sus obligaciones internacionales. La Comisión toma nota debidamente de este compromiso y espera que se adopten todas las medidas para que el nuevo decreto de aplicación del artículo L.276 del Código del Trabajo sea adoptado próximamente y que limite la lista de puestos, empleos o funciones cuyos ocupantes pueden ser objeto de una orden de movilización en los puestos, empleos o funciones estrictamente necesarios para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, como lo ha subrayado la Comisión en el párrafo 189 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, en todos los casos e independientemente del carácter legítimo de la huelga, cualquier sanción impuesta debería ser proporcional a la gravedad de la falta cometida, y las autoridades deberían excluir el recurso a medidas de prisión contra aquellos que organizan o participan pacíficamente en una huelga.
Finalmente, la Comisión recuerda que había subrayado la necesidad de modificar las disposiciones del artículo L.276, último apartado del Código del Trabajo, en virtud de las cuales el ejercicio del derecho de huelga no puede acompañarse de la ocupación de los lugares de trabajo o de sitios adyacentes, bajo pena de las sanciones previstas en los artículos L.275 y L.279 que prevén una pena de prisión de tres meses a un año y una multa o solamente una de estas dos penas. La Comisión confía en que el Gobierno podrá indicar, en su próxima memoria, que los artículos L.276, último apartado y L.279 del Código del Trabajo han sido modificados de modo que los trabajadores huelguistas que ocupan pacíficamente los lugares de trabajo o sus sitios adyacentes no puedan ser objeto de penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar.
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