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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Burkina Faso (RATIFICATION: 1969)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 del Convenio. Igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. Legislación. En sus anteriores comentarios, la Comisión había señalado que el Código del Trabajo de 2004 no refleja claramente el principio del Convenio, ya que, aunque consagra explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, al mismo tiempo prevé la igualdad salarial entre los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento (artículo 175), lo que obligó a la Comisión a recordar que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor también se aplica a situaciones en las que los hombres y las mujeres trabajan en condiciones diferentes o tienen calificaciones diferentes pero, sin embargo, realizan tareas de igual valor. En su observación anterior la Comisión señaló que el Código del Trabajo estaba siendo revisado. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 028-2008/AN, de 13 de mayo de 2008, por la que se establece el Código del Trabajo, cuyo artículo 182 retoma las disposiciones del anterior Código del Trabajo en lo que respecta a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión toma nota de que el Gobierno no haya aprovechado la oportunidad que ofrecía la elaboración de un nuevo Código del Trabajo para poner sus disposiciones plenamente de conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, como indica la experiencia, la exigencia de «condiciones iguales de trabajo, calificaciones profesionales y de rendimiento» puede servir como pretexto para pagar salarios inferiores a las trabajadoras (Estudio General de 1986, Igualdad de remuneración, párrafo 54), y que más bien debería hacerse hincapié en la naturaleza y el valor del trabajo, lo que requiere una comparación de las tareas en base a criterios objetivos y no discriminatorios. Refiriéndose a su observación general de 2006, en la que precisó el significado del concepto de «trabajo de igual valor», la Comisión subraya que, resulta fundamental comparar el valor del trabajo efectuado en tareas diferentes, que puede exigir calificaciones y aptitudes diferentes e implicar responsabilidades o condiciones de trabajo diferentes pero que son, sin embargo, del mismo valor. La Comisión considera que el hecho de que en el Código del Trabajo de 2008 coexistan tanto disposiciones que prevén por un lado la igualdad de remuneración para todos los trabajadores, independientemente de cuál sea su sexo, en condiciones iguales de trabajo, de calificaciones profesionales y de rendimiento y por el otro disposiciones en las que se precisa que la determinación de los salarios y la fijación de las tasas de remuneración deben respetar el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor puede llevar a confusión o conflicto en la aplicación del principio del Convenio en la práctica, habida cuenta de los diferentes criterios que se utilizan. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 182 del Código del Trabajo de 2008 plenamente de conformidad con el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor establecido por el Convenio, y que transmita información sobre todas las medidas adoptadas en este sentido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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