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Equal Remuneration Convention, 1951 (No. 100) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1957)

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La Comisión toma nota de que el Consejo de Derechos Humanos condenó y expresó su profunda preocupación ante las graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos en la República Árabe Siria (Resolución del Consejo de Derechos Humanos en su 17.ª sesión especial sobre la situación de los derechos humanos en la República Árabe Siria, 23 de agosto de 2011 – A/HRC/S-17/2) y lamentó la falta de progresos realizados en el proceso de reforma política. La Comisión manifiesta su preocupación de que, sin un diálogo inclusivo, creíble y genuino, efectuado en un entorno sin miedo ni intimidación, y sin la efectiva protección de los derechos humanos, la aplicación del Convenio se vea seriamente obstaculizada, si no imposible. Sin embargo, dado que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de la adopción de una nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), cuyo artículo 75, a), dispone que el empleador deberá aplicar el principio de «igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor» a todos los trabajadores sin discriminación alguna, incluida la discriminación basada en el género. El artículo 75, b), define el «trabajo de igual valor» como el «trabajo que requiere las mismas calificaciones científicas y profesionales, según se atesten en un certificado de experiencia laboral». Al tiempo que valora la referencia específica a «trabajo de igual valor» en la nueva Ley del Trabajo, la Comisión señala su preocupación por el hecho de que la definición que figura en el artículo 75, b), pueda restringir indebidamente la aplicación del artículo 75, a), ya que no parece que permita comparar trabajos que requieran diferentes habilidades y calificaciones, pero que sin embargo tengan el mismo valor. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre la aplicación práctica del artículo 75 de la nueva Ley del Trabajo, incluidas todas las decisiones administrativas o judiciales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que transmita información específica en relación con el alcance de la comparación que se permite en virtud del artículo 75, b), y en particular si es posible comparar empleos que sean de una naturaleza totalmente distinta, y que requieran calificaciones y habilidades diferentes, a fin de determinar si tienen el mismo valor en virtud del artículo 75, a).
Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en respuesta a sus anteriores observaciones en relación con las medidas concretas adoptadas para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración que existen en la práctica, a fin de definir medidas específicas para abordar esas desigualdades. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a realizar estudios para determinar la naturaleza, extensión y causas de las desigualdades en la remuneración existentes en la práctica entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor en los sectores público y privado, y que defina medidas específicas para hacer frente a estas desigualdades. La Comisión pide también al Gobierno que envíe información plena sobre el sistema de clasificación ocupacional mencionado en la memoria anterior, incluida información sobre los criterios utilizados para garantizar que este sistema de clasificación está libre de sesgo de género.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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