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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Kazakhstan (RATIFICATION: 2001)

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Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había pedido al Gobierno que especificara las categorías de trabajadores cubiertas por el término «organismos de aplicación de la ley» cuyo derecho de sindicación está restringido en virtud del artículo 23, 2) de la Constitución. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizase que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios disfrutan del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el término «organismos de aplicación de la ley» incluye a los empleados de los organismos de asuntos internos, del sistema de justicia penal, de la policía financiera, del servicio de lucha contra incendios del Estado, de las aduanas y de la oficina del Ministerio Público. Sin embargo, el Gobierno aclara que los civiles que trabajan en los organismos de aplicación de la ley disfrutan de todos los derechos que establece el Convenio. Tomando nota de esta información, la Comisión recuerda nuevamente que los bomberos y el personal de los establecimientos penitenciarios deben disfrutar de los derechos que prevé el Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que garantice que estas categorías de trabajadores tienen derecho de sindicación y de negociación colectiva y le pide también que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión había pedido al Gobierno que aclarara si los artículos 150 y 151 del Código Penal, que prevén que los casos de injerencia en las actividades de las organizaciones sociales y en las actividades legítimas de los representantes de los trabajadores pueden ser sancionados con una multa equivalente a un máximo de cinco salarios mensuales o a una pena de prisión, son aplicables tanto al sector público como al sector privado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los artículos 150 y 151 del Código Penal son aplicables a ambos sectores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones legislativas antes mencionadas, incluidas copias de las decisiones pertinentes de los tribunales.
Artículo 4. Derecho a la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 282, 2) del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de negociación colectiva a nivel de empresa, establece que «los trabajadores que no son miembros de ningún sindicato podrán autorizar a un sindicato ya existente o elegir otro representante a efectos de la negociación colectiva. Si en la empresa hay varios representantes de los trabajadores, éstos podrán establecer un organismo mixto representativo para negociar un acuerdo colectivo». La Comisión solicitó al Gobierno que modificara su legislación a fin de garantizar que cuando en la misma empresa existen tanto un representante sindical como un representante electo por trabajadores que no son miembros de un sindicato, la existencia de este último no sirva para menoscabar la posición del sindicato en el proceso de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que los convenios colectivos se negocian en una comisión de negociación. El Gobierno explica que los miembros trabajadores de estas comisiones son designados por decisión del comité de un sindicato o en una reunión (congreso de trabajadores) cuando están representados por otros representantes de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión recuerda que autorizar a otros representantes de los trabajadores para que participen en una negociación colectiva, cuando ya existe un sindicato representativo en la empresa, no solo puede menoscabar la posición del sindicato interesado sino también vulnerar los derechos consagrados en el artículo 4 del Convenio. La Comisión reitera su solicitud anterior y expresa la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera información sobre la aplicación en la práctica del artículo 91 del Código sobre infracciones administrativas (2001) en virtud del cual, la negativa infundada a concertar un convenio colectivo se sanciona con una multa. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que esta disposición legislativa está en vigor. Recordando que la legislación, que impone una obligación de resultado, especialmente cuando las sanciones se utilizan para garantizar que se alcanza un acuerdo, va en contra del principio de negociación libre y voluntaria, la Comisión reitera su solicitud anterior al Gobierno de que se proporcione información sobre la aplicación práctica del artículo 91 del Código.
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