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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Bangladesh (RATIFICATION: 1972)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 4 y 31 de agosto de 2011, relativa al despido en 2010 de más de 5.000 trabajadores del sector textil, en respuesta al ejercicio de sus derechos sindicales por parte de los trabajadores así como de varios casos de despidos de dirigentes de sociedades para el bienestar de los trabajadores en represalia por el ejercicio de sus derechos. La Comisión solicita al Gobierno que suministre sus observaciones al respecto.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Sindicatos (NCCWE), enviados junto con la memoria del Gobierno, en los que se afirma que hay una deficiente aplicación de la legislación laboral en general y, más concretamente, una falta de voluntad por parte de los empleadores para reconocer a los sindicatos y a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, con todos los recursos a su alcance, se ha comprometido estrechamente en la aplicación de la disposición de la Ley del Trabajo, de 2006, en todo el país y que ha establecido un Departamento del Trabajo (MOLE) que se ocupa de todos los aspectos sindicales en el país y un Departamento de Inspección de Fábricas y Establecimientos Industriales (DIFE). La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno ha iniciado la aplicación de un programa denominado «Better Work» (Programa para un trabajo mejor), con la asistencia de la OIT.
Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CSI se refiere a la existencia de numerosos problemas en la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. La CSI señaló que, aunque la ley prevé la creación de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelaciones del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas. La Comisión pidió al Gobierno que suministre información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se han sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.
Por lo que respecta al establecimiento de un tribunal del trabajo y de un tribunal de apelación en las ZFE, la Comisión tomó nota anteriormente de que, según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión tomó nota de que el Gobierno ha decidido autorizar a los tribunales del trabajo en el país (establecidos en virtud de la Ley del Trabajo, de 2006) a que intervengan en conflictos laborales y resuelvan las quejas de los trabajadores en las ZFE mediante la introducción de las modificaciones necesarias en los artículos 56 y 59 de la Ley sobre las Sociedades de Trabajadores y Relaciones de Trabajo de las ZFE, de 2004. La Comisión toma nota de que en agosto de 2010, el Parlamento aprobó la Ley sobre las Sociedades para el Bienestar de los Trabajadores y Relaciones de Trabajo (EWWSIRA) de las ZFE, de 2010, cuyo artículo 52 estipula que hasta que se establezca un tribunal del trabajado de las ZFE, en virtud del artículo 48, y un tribunal de apelación del trabajo en las ZFE, en virtud del artículo 51, los tribunales del trabajo establecidos en virtud del artículo 214 y el Tribunal de Apelación del Trabajo establecido en virtud del artículo 218 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006, se considerarán en ambos casos tribunales de las ZFE para llevar a cabo los propósitos que pretende la ley. La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que, dentro de muy poco tiempo, se publicarán dos órdenes separadas relativas al Tribunal del Trabajo de las ZFE y Tribunal de Apelación del Trabajo de las ZFE. El Comité reitera el principio de que el Gobierno es responsable de evitar cualquier acto de discriminación antisindical y que debe garantizar que las quejas por discriminación antisindical se examinan en el marco de los procedimientos nacionales, que deberían ser rápidos, imparciales y tenidos en cuenta como tales por las partes interesadas. La Comisión pide al Gobierno: i) que proporcione estadísticas, en su próxima memoria, sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas por los trabajadores en las ZFE ante los tribunales del trabajo establecidos en virtud de los artículos 214 y 218 de la Ley del Trabajo de Bangladesh, de 2006; y ii) que indique el progreso realizado en relación con la adopción de dos órdenes separadas sobre el Tribunal del Trabajo de las ZFE y el Tribunal de Apelación del Trabajo en las EPZ y a que suministre una copia de estas dos órdenes cuando sean adoptadas.
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno señala en su memoria que la intervención de los consejeros a la hora de tratar con las quejas de los empleados (por ejemplo, acoso, despido y violencia) está bien establecida en todas las ZFE, y que se concede a los mediadores y árbitros la facultad de solucionar conflictos después de los consejeros, según establecen los artículos 40 a 45 de la Ley EWWSIRA, de 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que, a tenor de las observaciones de la CSI en 2011, la Autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no ha nombrado todavía nuevos mediadores (cuando expiró la ley de 2004, el Gobierno no amplió el mandato del mediador de las ZFE designado en virtud de la mencionada ley) según establece la Ley EWWSIRA, de 2010, lo que obstaculiza la resolución de conflictos laborales en las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que señale las medidas adoptadas o previstas para designar nuevos mediadores en un futuro muy próximo, según exige la Ley EWWSIRA, de 2010.
Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Ley del Trabajo no contenía ninguna prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores bajo el control de empleadores o sus organizaciones, ni los destinados a apoyar a las organizaciones de trabajadores con recursos financieros u otros al objeto de situarlas bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y pidió al Gobierno que indicase las medidas adoptadas para establecer dicha prohibición. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que la Ley del Trabajo establece medidas de protección, en particular, los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y que tales actos por parte del empleador constituyen un delito objeto de sanción en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo en el que se dispone que ese delito puede ese castigado con una pena de prisión por un período de hasta dos años de duración o con una multa de hasta 10.000 taka de Bangladesh o ambas. La Comisión toma nota, además, de que el Gobierno señala que el Comité Tripartito de Revisión de la Legislación del Trabajo (TLLRC) podría adoptar una prohibición más integral, tal como la Comisión había solicitado. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno no ha suministrado ninguna información más en su presente memoria, la Comisión le pide nuevamente que señale, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas de modo que se pueda adoptar una prohibición integral que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión confía en que, como primera medida, el TLLRC, incluirá en sus recomendaciones que se adopte una prohibición integral que abarque los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.
Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2), de la Ley del Trabajo, que establece que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como el artículo 202, párrafo 15), de esta misma ley que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, el director de trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión reiteró que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva, previsto en los artículo 179, párrafo 2 y 202, párrafo 15), de la Ley del Trabajo de 2006, pueden obstaculizar en algunos casos, especialmente en relación con las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que se ha derogado el requisito del porcentaje previsto en el artículo 202, párrafo 15) y que es el sindicato que obtenga el mayor número de votos el que se declarará agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota con interés de esta información y pide al Gobierno que proporcione el texto del nuevo artículo 202 de la Ley del Trabajo, de 2006.
La Comisión toma nota de que, en virtud de la NCCWE, la negociación colectiva está limitada puesto que no existe una disposición que regule la negociación colectiva en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. En este sentido, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala lo siguiente: i) los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, se refieren directamente a la negociación colectiva; ii) la solución de conflictos mediante negociaciones bipartitas se realiza a nivel industrial y que, de igual modo, numerosas cuestiones se solucionan mediante resolución bipartita o mediante conciliación a nivel sectorial, tal como sucede en el sector del té, el sector de las gambas, etc.; iii) la negociación colectiva tuvo lugar también a nivel nacional mediante consultas con la Federación de Trabajadores, pero esta práctica no ha prosperado; y iv) actualmente hay 7.297 sindicatos registrados en el Departamento del Trabajo, 32 federaciones nacionales, 112 federaciones industriales y 36 federaciones de la industria textil y un total de 11 acuerdos de negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que modifique los artículos 202 y 203 de la Ley del Trabajo, de 2006, a fin de dejar claro que la negociación colectiva es posible en los ámbitos industrial, sectorial y nacional. La Comisión pide asimismo al Gobierno que suministre estadísticas sobre el número de convenios colectivos firmados a nivel industrial, sectorial y nacional respectivamente en su próxima memoria.
Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus anteriores comentarios, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados y el número de trabajadores a los que cubren. La Comisión toma nota de que el Grupo de los Trabajadores señala que de las 366 empresas en funcionamiento, 302 reúnen los requisitos para ser consideradas asociaciones de trabajadores, y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 205 empresas, que representa el 67,88 por ciento del número total de empresas que cumplen las condiciones. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información adicional en relación con la conclusión de los convenios colectivos en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según la CSI, pese a que se han establecido en las ZFE sociedades para el bienestar de los trabajadores (que sustituyen a los sindicatos a falta de que se reconozca el derecho a constituirlos), los empleadores no han dado el siguiente paso de negociar colectivamente tal como exige la Ley EWWSIRA, de 2010. Así pues, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concertados desde 2008 y sobre el número de trabajadores que abarcan.
La Comisión toma nota, además, de que, según la CSI, apenas se han registrado progresos en la negociación colectiva en las ZFE y que esto se debe en gran parte a la insistencia de la BEPZA en que no hay espacio para la negociación colectiva sobre ninguna de las condiciones de trabajo por encima del nivel mínimo que ya se establecieron por la ley de 2004, y las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA. La CSI añade que esto en gran parte vacía de contenido las disposiciones en materia de negociación de la Ley EWWSIRA, de 2010 y no deja espacio para la negociación colectiva. La Comisión recuerda que excluir los salarios, los horarios laborales, los períodos de descanso los permisos y las condiciones de trabajo del ámbito de la negociación colectiva contraviene lo dispuesto en el artículo 4 del presente Convenio. La Comisión pide al Gobierno que garantice que este principio se aplica en la práctica en las ZFE y que proporcione una copia de las instrucciones núms. 1 y 2 de la BEPZA.
Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión reitera que en sus anteriores comentarios había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas legislativas necesarias u otras para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones tripartitas salariales nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala en su memoria que este sistema no evita la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión, si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la mera consulta con los sindicatos de funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado no satisface los requisitos del artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más su posición. La Comisión subraya que el Gobierno no se ha referido a ninguna negociación colectiva en el sector público. Así pues, la Comisión urge una vez más al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner fin a la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de meras consultas en las comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
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