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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Sao Tome and Principe (RATIFICATION: 1992)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 1 y 2 del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que indicase qué sanciones podían imponerse en caso de actos de discriminación tendentes a menoscabar la libertad sindical y los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las organizaciones de trabajadores y viceversa. La Comisión toma nota de que el Gobierno había informado de que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopte una legislación apropiada que imponga sanciones suficientemente eficaces y disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia en las organizaciones sindicales, de conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique si existe una protección legal específica a los afiliados sindicales en caso de que sean víctimas de actos de discriminación antisindical motivados por su participación en actividades sindicales legítimas.
Artículo 4. La Comisión toma nota que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión observa que el derecho de negociación colectiva está reconocido en la ley núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, pero que no es objeto de una reglamentación legal. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno según la cual la negociación colectiva no es aplicable a la función pública. La Comisión toma nota de que el Gobierno informó en varias memorias del proyecto de Ley sobre Régimen Jurídico de la Negociación Colectiva que sigue sin adoptarse. En estas condiciones, la Comisión recuerda la importancia de que el proyecto de ley sea adoptado lo antes posible y que reconozca a todos los trabajadores del sector privado y del sector público, incluidos los funcionarios públicos, el derecho de negociación colectiva de sus condiciones de trabajo y de empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto de ley y que adopte las medidas a su alcance para que se adopte en un futuro muy próximo en consulta con las organizaciones de trabajadores y empleadores más representativas.
Aplicación práctica. Por último, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que actualmente no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la OIT para solucionar este importante problema.
La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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