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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011, que se refiere a cuestiones ya planteadas por la Comisión y a cuestiones relacionadas con los derechos sindicales del personal docente y los trabajadores migrantes, así como de las observaciones del Gobierno al respecto, de fecha 28 de noviembre de 2011.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión se refirió a la exclusión de los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y algunas categorías de trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, y tomó nota con interés de que el Gobierno había formulado enmiendas al Código del Trabajo, cuyo objetivo era incluir a los trabajadores migrantes, los trabajadores del servicio doméstico y todas las categorías de trabajadores agrícolas dentro del ámbito de las disposiciones del Código del Trabajo, y que los proyectos de enmienda se habían remitido al Consejo de Ministros a fin de que iniciase el proceso para su adopción. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que las enmiendas al Código del Trabajo, de 1996, se adoptaron a través de la ley núm. 26, de 2010. Además, la Comisión toma nota de que según el Gobierno actualmente todos los trabajadores están cubiertos por el Código del Trabajo en lo que respecta a la libertad sindical ya que las enmiendas han abierto la vía para que los trabajadores que no son nacionales de Jordania puedan afiliarse a sindicatos.
En relación con los trabajadores extranjeros, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 25 de la ley núm. 26, de 2010, ya no requiere que se tenga nacionalidad jordana para ser miembro de sindicatos o asociaciones de empleadores. Sin embargo, éste artículo mantiene el requisito de que los miembros fundadores deben ser nacionales de Jordania. La Comisión concluye que, en virtud de esta nueva legislación, el derecho de sindicación de los trabajadores extranjeros no parece estar totalmente garantizado ya que no se les autoriza a participar en la constitución de sindicatos o asociaciones de empleadores como miembros fundadores o quizá incluso como líderes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione aclaraciones a este respecto en su próxima memoria y, que si es necesario, adopte medidas para enmendar esta disposición a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores extranjeros a ser miembros fundadores y líderes de sindicatos y asociaciones de empleadores.
La Comisión también observa que no parece que el artículo 3 del Código del Trabajo, que excluye a los trabajadores domésticos y a algunos trabajadores agrícolas — muchos de ellos extranjeros — de la cobertura, haya sido enmendado por la ley núm. 26, de 2010, y que no pueden identificarse en esta ley disposiciones que amplíen las garantías del Convenio a los trabajadores domésticos y los trabajadores agrícolas. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en respuesta a los comentarios de la CSI, según la cual los trabajadores domésticos, los cocineros, los jardineros y sus dependientes y los trabajadores de la agricultura han sido incluidos en el Código del Trabajo en virtud del artículo 3, b) de la ley núm. 48, de 2008, por la que se enmienda el Código del Trabajo; asimismo, varias instrucciones fueron promulgadas a efectos de reforzar la protección de los derechos de estas categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria facilite precisiones a este respecto, así como que comunique la legislación en cuestión, incluidas las enmiendas al Código del Trabajo.
Además, la Comisión toma nota de que el nuevo artículo 98, f) del Código del Trabajo, introducido a través de la ley núm. 26 de 2010 especifica que «para solicitar la afiliación a un sindicato, el solicitante deberá tener al menos 18 años de edad». La Comisión considera que esta disposición limita los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a garantizar el derecho de sindicación a los menores, ya sean trabajadores o aprendices, y le pide que en su próxima memoria informe sobre las medidas previstas o adoptadas a este respecto.
Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que tomase las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas que prevean procedimientos de apelación rápidos y sanciones lo suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. A este respecto, el Gobierno indica que ésta cuestión ha sido tomada en consideración en la enmienda del Código del Trabajo que incluye un texto claro sobre la prohibición de la injerencia directa o indirecta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de unas respecto de las otras, en su constitución, funcionamiento o administración así como sanciones lo suficientemente disuasorias.
La Comisión toma nota con interés de esta información y observa que el artículo 97, c), del Código del Trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 11 de 2004, prohíbe efectivamente los actos de injerencia. Sin embargo, observa que las sanciones en casos de infracción son multas de entre 50 y 100 dinares jordanos (JOD) (entre 70 y 140 dólares de los Estados Unidos) tal como se prevé en virtud del artículo 139 del Código del Trabajo de 1996. La Comisión considera que el monto de las multas no tiene un efecto disuasorio y pide al Gobierno que adopte medidas, en plena consulta con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, a fin de aumentar estas sanciones.
Artículo 6. Derecho a la negociación colectiva. Por último, habida cuenta de los comentarios de la CSI, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las disposiciones legales en materia de derecho a la negociación colectiva en el sector público, con inclusión de la función pública.
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