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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Hong Kong Special Administrative Region (RATIFICATION: 1997)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 4 de agosto de 2011, relativas a cuestiones ya planteadas por la Comisión así como los comentarios adicionales comunicados por la CSI y la Confederación de Sindicatos de Hong-Kong (HKCTU), de 31 de agosto de 2011, en relación, especialmente, con la privación de una protección efectiva contra la discriminación sindical en Hong-Kong, que se ha puesto de relieve por el reducido número de reclamaciones presentadas por el Departamento del Trabajo y el todavía menor número de casos en los que se ha fallado en contra de los empleadores, dos a los sumo desde 1997. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus observaciones al respecto.
Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En varios de sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a la necesidad de suministrar protección adicional contra la discriminación antisindical y tomó nota de la referencia del Gobierno respecto a la redacción de un proyecto de ley que facultaría al Tribunal del Trabajo para dictar una orden de reintegración/reincorporación en caso de despido improcedente e ilegal, sin necesidad de obtener el consentimiento del empleador. La Comisión tomó nota además de que el Gobierno señaló que: i) se han dado pasos para elaborar enmiendas que introduzcan nuevas disposiciones sobre reintegración y reincorporación obligatoria, en virtud de la ordenanza para el empleo, capítulo 57; ii) una vez terminada la redacción de dichas enmiendas, éstas se presentarán a la aprobación del Consejo Legislativo; y iii) se comprometía a introducir un proyecto de ley que sancione penalmente el impago de las sumas decididas por los tribunales laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el nuevo proyecto de ley incluirá asimismo una disposición que estipule el pago de una suma adicional al trabajador en caso de que el empleador no acate la orden de reintegración o reincorporación obligatoria. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que este proyecto de ley, que se viene examinando desde 1999, se adopte a la mayor brevedad a fin de dar expresión legislativa al principio de protección adecuada contra la discriminación antisindical, y pide al Gobierno que indique todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 4. Medidas de promoción a la negociación colectiva. Varios de los anteriores comentarios se referían a la necesidad de reforzar el marco de negociaciones colectivas, en particular, teniendo en cuenta los bajos niveles de cobertura de los convenios colectivos, que en general no son vinculantes para el empleador (véase Comité de Libertad Sindical, caso núm. 1942), y a la falta de un marco institucional para el reconocimiento de los sindicatos en las negociaciones colectivas. La Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que siguiera suministrando información sobre las medidas adoptadas o previstas para la promoción de los nuevos convenios colectivos bipartitos mediante el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación voluntaria ante los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que indique otros sectores adicionales cubiertos por los convenios colectivos, así como el nivel de cobertura de los mismos (número de convenios colectivos y trabajadores cubiertos). Además, la Comisión solicitó anteriormente al Gobierno que adoptara todas las medidas necesarias para seguir promoviendo las negociaciones voluntarias bipartitas en el sector privado y que suministrara información adicional relativa a los nuevos sectores en los que se han concertado convenios colectivos. La Comisión tomó nota anteriormente de que el Gobierno se refería a materiales, seminarios y actividades de carácter promocional entre representantes de trabajadores y empleadores, e indicó que se habían negociado acuerdos colectivos en el sector del procesamiento de alimentos y en el del servicio de seguridad. La Comisión agradece al Gobierno la indicación en su memoria, según la cual, durante el período objeto de examen se han firmado convenios colectivos en el sector de los mataderos de cerdos, y en los servicios del transporte público. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota asimismo de que el Gobierno declaraba que: i) seguiría utilizando los comités tripartitos como una de las vías útiles para promover la negociación voluntaria bipartita a nivel laboral; ii) había promovido las negociaciones directas y voluntarias entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores; y iii) había adoptado medidas adecuadas a las condiciones locales para fomentar las negociaciones voluntarias y directas entre empleadores y trabajadores o sus respectivas organizaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera estas afirmaciones en su memoria. Teniendo en cuenta que la CSI se refiere a que tan sólo el 1 por ciento de la población activa está cubierta por acuerdos de negociación colectiva, la Comisión pide una vez más al Gobierno que siga fomentando la negociación colectiva y que informe al respecto.
Artículo 6. Medidas para promover la negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajen en la administración del Estado. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las distintas categorías y funciones de los funcionarios a fin de determinar cuáles de entre ellos son adscritos a la administración del Estado y cuáles no. La Comisión tomó nota de que, según la CSI, todos los trabajadores del sector público han sido privados del ejercicio de su derecho a tomar parte en la negociación colectiva. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno informa que todos los funcionarios en Hong-Kong (a saber, las personas que trabajan en oficinas o departamentos) participan en la administración del Estado en la medida en que son responsables, entre otros aspectos, de formular políticas y estrategias y de desempeñar funciones relativas a la aplicación de la ley y a la regulación de ésta. Tomando nota de que de la memoria del Gobierno se deduce que en el sector público existen las consultas pero no la negociación colectiva, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 4, los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado deberían disfrutar no solamente del derecho a ser consultados acerca de sus condiciones de empleo, sino también del derecho a negociar colectivamente, y pide al Gobierno que garantice este derecho. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las diferentes categorías y funciones de los funcionarios a fin de determinar cuáles trabajan en la administración del Estado y cuáles no. La Comisión pide también al Gobierno que indique cualquier acuerdo que hubiera podido concluirse a este respecto en el sector público.
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