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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Slovenia (RATIFICATION: 1992)

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Observation
  1. 2012
  2. 2011
  3. 2008

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Sindicatos Libres de Eslovenia (AFTUS) adjuntados a la memoria del Gobierno.
Artículo 6, párrafo 1 a), i) del Convenio. Igualdad de tratamiento en cuanto a las condiciones de trabajo. La Comisión recuerda que, en virtud de la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros (y las enmiendas sucesivas aportadas hasta la adopción de la ley núm. 57/07), un extranjero que cuenta con un permiso de empleo, no tiene derecho a trabajar más que para el empleador que le ha conseguido dicho permiso; además, un extranjero que haya recibido una educación profesional y que haya tenido un empleo permanente con el mismo empleador durante los dos últimos años anteriores a su solicitud de permiso, puede obtener un permiso de empleo personal de tres años de validez, que da libre acceso al mercado de trabajo. La Comisión había observado a este respecto que la AFTUS estaba preocupada porque este sistema en virtud del cual los trabajadores extranjeros que cuentan con un permiso de trabajo no tienen el derecho de trabajar más que con el empleador que les ha obtenido el permiso, aumenta las posibilidades de que los empleadores exploten a los trabajadores migrantes en cuanto al tiempo de trabajo, el pago de salarios, los periodos de descanso y las vacaciones anuales. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas con miras a reducir la dependencia de los trabajadores migrantes que cuentan con un permiso de empleo respecto de un único empleador y que examinara las condiciones de los trabajadores migrantes en los sectores en los cuales son empleados con mayor frecuencia. La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno según las cuales, habiendo observado que los trabajadores migrantes eran cada vez más dependientes de un solo empleador, se procedió a modificar la ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros a fin de permitir una mayor flexibilidad en la obtención de un permiso de trabajo individual de una validez de tres años (que da libre acceso al mercado de trabajo). La Comisión observa que, en consecuencia, la ley (enmendada) núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros autoriza a un trabajador extranjero con una formación profesional o a un trabajador que haya adquirido una capacitación profesional nacional en Eslovenia, y que haya estado empleado durante por lo menos veinte meses durante los últimos dos años, a solicitar un permiso de trabajo individual (artículo 22, párrafo 4). Observando, sin embargo, que en virtud del artículo 10 párrafo 4, de la ley, un extranjero que cuenta con un permiso de trabajo sigue sin tener derecho a trabajar con otro empleador distinto del que le ha conseguido el permiso, la Comisión pide al Gobierno que precise el modo en dichas enmiendas ayudan a reducir en la práctica la dependencia del trabajador frente a un único empleador , y el riesgo que se corre en caso de no respeto de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo. Observando que las informaciones enviadas sobre los servicios de inspección del trabajo de 2009 cubren violaciones de la Ley sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros y de la ley sobre la prevención del trabajo y del empleo ilegales, pero no da ningún detalle con respecto a las condiciones de trabajo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas que se han adoptado con miras a garantizar la plena aplicación a los trabajadores migrantes de las disposiciones de la ley sobre el trabajo relativas a la remuneración, a las horas de trabajo, a las horas suplementarias, a los periodos de descanso y a las vacaciones anuales, así como informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones constatadas, en particular, en los sectores o las profesiones que emplean trabajadores que tienen un permiso de trabajo, indicando las sanciones impuestas.
Artículo 6, párrafo 1, a), iii). Igualdad de tratamiento en materia de la vivienda. La Comisión había tomado nota de la preocupación de la AFTUS en cuanto a las deficientes condiciones de vivienda de los trabajadores migrantes y la necesidad de fortalecer el control al respecto, la imposición de sanciones disuasorias para los posibles infractores y el establecimiento de una serie de condiciones mínimas de vivienda para los trabajadores migrantes en todo el territorio nacional. La Comisión toma nota con interés de que en virtud del artículo 13, 1) y 2) de la Ley núm. 26/2011 sobre el empleo y el trabajo de los extranjeros, aquellos empleadores que emplean extranjeros y les proveen vivienda están obligados a respetar estándares mínimos de vivienda y de higiene, cuyos términos serán establecidos por una reglamentación ministerial. La Comisión observa que las reglas relativas al establecimiento de normas mínimas para la vivienda de los extranjeros empleados o que trabajan en la República de Eslovenia fueron publicadas en el Boletín Oficial de la República de Eslovenia Núm. 71/2011 y entrarán en vigor en enero de 2012. El control será efectuado por la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las actividades llevadas a cabo por la Inspección del Trabajo para aplicar las reglas que establecen estándares mínimos para la vivienda de los extranjeros, incluyendo toda violación detectada y las sanciones impuestas, así como toda otra medida adoptada para garantizar que los trabajadores migrantes no son tratados de manera menos favorable con respecto a la vivienda.
Artículo 6, 1), b). Igualdad de tratamiento con respecto a la seguridad social. La Comisión toma nota de que la AFTUS se refiere al artículo 5 (beneficios por desempleo) del Acuerdo relativo a la seguridad social entre Eslovenia y Bosnia y Herzegovina, cuya implementación no permite que la mayoría de los trabajadores de Bosnia Herzegovina gocen de los beneficios de desempleo ya que los mismos están sujetos a la residencia permanente. La Comisión entiende que, con miras a tratar esta cuestión, se ha enmendado el Acuerdo sobre la seguridad social, el cual fue firmado por ambas partes en 2010 y ratificado por Eslovenia. Observando que el Acuerdo enmendado sobre la Seguridad Social entrará en vigor tan pronto como sea ratificado por el Gobierno de Bosnia Herzegovina, la Comisión espera que las disposiciones del acuerdo modificado garantizarán igualdad de tratamiento con respecto a los beneficios por desempleo, de conformidad con el Artículo 6, 1), b) del Convenio y pide al Gobierno que envíe información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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