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Labour Clauses (Public Contracts) Convention, 1949 (No. 94) - Algeria (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inclusión de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. La comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales se adoptaron medidas para garantizar la aplicación de las disposiciones del artículo 14 del decreto presidencial de fecha 26 de octubre de 2008, que obliga a todos los operadores públicos a integrar, en todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, una cláusula relacionada con el respeto de la Legislación Nacional del Trabajo. Toma nota de que se remitieron correspondencias que explicitan el contenido de esta obligación al Secretario General del Ministerio de Finanzas, así como al Presidente de la Comisión Ministerial de Mercados del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Sin embargo, la Comisión recuerda que, en su comentario anterior, alega que la inserción en los contratos celebrados por las autoridades públicas de cláusulas que impongan simplemente el respeto de la legislación del trabajo, no basta para dar efecto a la principal exigencia del Convenio. El Convenio impone, en efecto, incluir, en los contratos celebrados por las autoridades públicas, cláusulas de trabajo que garanticen que los trabajadores empleados para la ejecución de esos contratos, gocen de salarios y de otras condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las establecidas para un trabajo de igual naturaleza realizado en la misma región y en el mismo sector de actividad, y que esas condiciones sean establecidas mediante la legislación, convenios colectivos o sentencias arbitrales. En otros términos, los trabajadores concernidos deberán gozar de condiciones de trabajo que sean al menos tan favorables como las condiciones más favorables establecidas por uno de esos tres medios. Así, ocurre con frecuencia que se mejoran las condiciones mínimas en materia de salario o de duración del trabajo, ya sea para el conjunto de la economía, ya sea para un sector de actividad determinado, mediante los convenios colectivos. En este caso, la simple aplicación de la legislación del trabajo en el marco de los contratos celebrados por las autoridades públicas, no bastaría para beneficiar a esos trabajadores de las mejores condiciones de trabajo existentes.
En su memoria, el Gobierno indica asimismo que los licitadores están obligados a producir, en el momento de la presentación de su oferta, un certificado de actualización de sus cotizaciones en la Caja Nacional del Seguro Social. Sin embargo, como señaló la Comisión en su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas (párrafo 118), una simple certificación de buena aplicación de la legislación del trabajo o de pago de las cotizaciones de la seguridad social, únicamente certifica los resultados anteriores del licitador, pero, a diferencia de las cláusulas de trabajo previstas por el Convenio, no entraña ningún compromiso respecto de las operaciones futuras.
Además, la Comisión recuerda su observación anterior, en la que señalaba que el Convenio impone asimismo el respeto de otras obligaciones, especialmente: la consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores respecto del contenido de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 3); la colocación de avisos en sitios visibles, sobre las condiciones de trabajo aplicables en el lugar de trabajo, con el fin de asegurar la información adecuada a los trabajadores interesados (artículo 4); y sanciones adecuadas, en caso de que no se observen las cláusulas de trabajo, como la prohibición de participar en los contratos celebrados por las autoridades públicas o la retención de los pagos debidos en las empresas de que se trata (artículo 5).
La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, las medidas complementarias requeridas para asegurar la plena y total aplicación del Convenio. Solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda evolución producida al respecto.
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