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Artículos 3, 2), y 4, 2), del Convenio. Excepciones a la prohibición del trabajo nocturno de las personas de entre 16 y 18 años. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 13, 1), de la Ley de Protección de los Jóvenes en el Trabajo núm. 48, 1), de 2001 dispone que el trabajo de los jóvenes se prohíbe entre las 23 horas y las 7 horas, independientemente de la naturaleza del trabajo. Así mismo tomó nota de que el apartado 2 de la misma disposición permite que los jóvenes trabajen entre las 23 horas y las 7 horas a los fines y bajo las condiciones determinados a través de un reglamento. En virtud de los términos del artículo 2 de la ley, el término jóvenes significa cualquier persona de entre 15 y 18 años de edad.
Además, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que se estaba preparando un reglamento que permitía el trabajo nocturno en los jóvenes. El Gobierno reconoció que el Convenio sólo permite que realicen trabajos nocturnos las personas de más de 16 años de edad. A este respecto, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que la ley núm. 48, 1), de 2001 estaba siendo examinada para ser enmendada y que se aseguraría de que esta cuestión se tomaba en cuenta.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la ley núm. 48, 1), de 2001 está siendo enmendada y que el reglamento que establece las condiciones en virtud de las cuales se permite el trabajo nocturno de los jóvenes está pendiente de adopción en la Cámara de Representantes. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que con arreglo a la Ley de Enmienda, el artículo 13, 2), será aplicable a los jóvenes de entre 16 y 18 años de edad. Observando que el Gobierno ha venido refiriéndose al reglamento propuesto y a la enmienda desde 2006, la Comisión expresa la firme esperanza de que la ley que enmienda el artículo 13, 2) de la ley núm. 48, 1), de 2001 y el reglamento que establece las condiciones para el trabajo nocturno de las personas de más de 16 años se adopten en un futuro próximo. Asimismo, pide al Gobierno que transmita una copia de la Ley de Enmienda de la ley núm. 48, 1) de 2001 y del reglamento tan pronto como se hayan adoptado.
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