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Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de dos proyectos de ley en trámite ante la Asamblea Nacional, a saber: la Ley Orgánica de las Empresas Públicas y la Ley Orgánica del Servicio Público. La Comisión toma nota de la adopción de dichas leyes el 24 de julio de 2009 y el 6 de octubre de 2010, respectivamente. La Comisión observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas sólo se refiere a las asociaciones de obreros. La Comisión observa que la Ley no hace referencia a las asociaciones de servidores públicos de libre designación y remoción ni a las asociaciones de servidores públicos de carrera. La Comisión pide al Gobierno que indique si los servidores públicos de libre designación y remoción, así como los servidores públicos de carrera de las empresas públicas gozan de los derechos consagrados en el Convenio.
Por otra parte, la Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre el número de asociaciones que se han constituido para la promoción y defensa de los intereses de los servidores públicos, los sectores cubiertos y el número aproximado de afiliados.
Por último, en su comentario anterior, la Comisión se refirió al artículo 326, inciso 9, que establece que «para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización». La Comisión recuerda que la imposición de un sistema de unicidad sindical en cada organización o institución pública es incompatible con las exigencias del Convenio. La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique si esta disposición impide la constitución de varias organizaciones por dependencia o institución del Estado o da únicamente derechos preferentes de negociación colectiva a la organización más representativa, y si cuando una organización pasa a ser la más representativa puede ejercer tales derechos en lugar de la organización que deja de ser mayoritaria.
Artículo 3. Derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el artículo 24 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas dispone que se reconoce el derecho de huelga, con la restricción establecida en el numeral 15 del artículo 326 de la Constitución de la República (objeto de comentarios por parte de la Comisión por tratarse de servicios esenciales concebidos de manera demasiada extensa) y que el artículo 31, párrafo 3 prohíbe a los empleados de las empresas públicas «paralizar a cualquier título la prestación de los servicios públicos o la explotación de recursos naturales a cargo de la empresa pública, excepto por fuerza mayor o caso fortuito». Asimismo, la Comisión observa que el artículo 24, inciso h) de la Ley Orgánica del Servicio Público prohíbe a los servidores públicos paralizar a cualquier título, entre otros, los siguientes servicios públicos: los servicios de educación, justicia y seguridad social, energía eléctrica, transportación pública, y correos. La Comisión recuerda que el derecho de huelga no es un derecho absoluto y en circunstancias excepcionales pueden preverse restricciones e incluso prohibiciones. Aparte de las fuerzas armadas y de la policía, cuyos miembros pueden quedar excluidos del ámbito de aplicación del Convenio, el derecho de huelga puede limitarse o prohibirse en: 1) la función pública sólo en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, 2) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad de la persona en toda o parte de la población, y 3) situaciones de crisis aguda a nivel nacional o local. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que, teniendo en cuenta el principio mencionado, tome las medidas necesarias para modificar el artículo 31, párrafo 3 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y el artículo 24, inciso h) de la Ley Orgánica del Servicio Público y que informe de todo avance al respecto.
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