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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de su respuesta a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de agosto de 2011 sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota del informe de la Misión de asistencia técnica de Alto Nivel que tuvo lugar en San José en mayo de 2011 en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes. Prohibición de que los extranjeros ejerzan dirección o autoridad en los sindicatos (artículo 60, párrafo segundo, de la Constitución y artículo 345, e), del Código del Trabajo). La Comisión había observado que el proyecto de ley núm. 13475 modifica el artículo 345, e), del Código del Trabajo de manera que no establece ya que los miembros de la junta directiva de un sindicato deban ser costarricenses, o centroamericanos de origen, o extranjeros casados con mujer costarricense y con cinco años de residencia permanente en el país; no obstante, en dicho proyecto se establece que los órganos de los sindicatos deben ajustarse a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución que dispone que «queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos». La Comisión había tomado nota de que se había sometido al Plenario Legislativo en 1998 un proyecto de reforma constitucional elaborado con la asistencia y en el sentido solicitado por la OIT que en 2009 se encontró archivado.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que el 30 de julio de 2010, un grupo de diputados presentó nuevamente un proyecto de ley de reforma al artículo 60 de la Constitución, en el sentido de lo solicitado por la Comisión, que si prospera conllevaría la reforma del artículo 345 del Código del Trabajo, para garantizar la igualdad de condiciones a los extranjeros en el acceso a cargos sindicales. La Comisión espera firmemente que este nuevo proyecto de reforma constitucional será adoptado en un futuro muy próximo y pide al Gobierno que informe al respecto.
Obligación de que la asamblea sindical nombre cada año a la junta directiva (artículo 346, a), del Código del Trabajo). La Comisión había tomado nota de que el proyecto de ley núm. 13475 no impone ya el nombramiento de la junta directiva cada año. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que en la práctica el Ministerio de Trabajo garantiza la plena autonomía de las organizaciones para determinar la duración de sus juntas directivas. El Gobierno añade que en razón de la tramitación de otro proyecto (de reforma procesal laboral) por la Asamblea Legislativa, no ha logrado adquirir forma de ley. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para que se modifique el artículo 346, a), del Código del Trabajo de modo que ese texto se ajuste a la práctica seguida por las autoridades, así como que informe al respecto.
Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. Restricciones al derecho de huelga: i) necesidad de contar con el «60 por ciento de las personas que trabajen en la empresa, lugar o negocio de que se trate» — artículo 373, c), del Código del Trabajo; ii) prohibición del derecho de huelga a los «trabajadores de empresas de transporte ferroviario, marítimo y aéreo» y a los «trabajadores ocupados en labores de carga y descarga en muelles y atracaderos» — artículo 373, c), del Código del Trabajo.
La Comisión había tomado nota de que, la declaración del Gobierno de que el proyecto de ley de reforma procesal del trabajo — que contó con asistencia técnica de la OIT — había sido sometido a la Asamblea Legislativa, contaba con el acuerdo de las organizaciones sindicales y las cámaras patronales salvo respecto de algunas disposiciones y tenía en cuenta las recomendaciones de los órganos de control de la OIT. La Comisión había observado que el proyecto de ley:
  • -propone un 40 por ciento de trabajadores de la empresa para declarar la huelga (las cámaras patronales no aceptaron dicho porcentaje invocando el principio de participación democrática);
  • -se limita el derecho de huelga sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, aunque incluye entre ellos la carga y descarga de productos perecederos en los puertos; el transporte sólo se considera servicio esencial mientras que no haya concluido;
  • -se elimina la calificación previa de ilegalidad de la huelga (el Gobierno subraya que esto está consagrado ya en la jurisprudencia, así como que en la actualidad se da audiencia a las organizaciones sindicales en el procedimiento judicial);
  • -se introduce el arbitraje obligatorio en los conflictos en los servicios esenciales y en el sector público (la Comisión recuerda que sólo admite el arbitraje respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y en el caso de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud);
  • -se establece un proceso especial sumarísimo en favor de los trabajadores con fuero sindical;
  • -se limita el plazo máximo de la huelga a 45 días naturales (a partir del cual procede al arbitraje obligatorio).
La Comisión subraya que a pesar de las mejoras que introduce el proyecto en relación con la legislación en vigor sería conveniente realizar algunas modificaciones adicionales para lograr la plena conformidad con el Convenio.
También en relación con el derecho de huelga, la Comisión había tomado nota de que un magistrado de la Corte Suprema de Justicia señaló que de las aproximadamente 600 huelgas que se han producido en los últimos veinte o treinta años, diez como máximo han sido declaradas legales; además según las centrales sindicales el procedimiento para poder poner en marcha una huelga podía durar alrededor de tres años.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno declara que el proyecto de ley de reforma procesal laboral que fue sometido en 2011 a 234 enmiendas por diferencias de criterio en el seno de la Asamblea Legislativa y que la búsqueda de consensos siempre requiere tiempo. La Comisión toma nota de que en el informe de la misión de la OIT realizada en mayo de 2011 en Costa Rica en el marco del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) se indica que la Misión impulsó el proyecto en sesiones oficiales de la Comisión de asuntos jurídicos de la Asamblea Legislativa.
La Comisión lamenta observar una vez más que los proyectos de ley presentados a la Asamblea Legislativa tendientes a una mayor conformidad entre la legislación y el Convenio en cuestiones muy importantes no prosperan. La Comisión pide al Gobierno que sigua impulsando el proyecto de reforma procesal laboral y que le informe al respecto.
Artículos 2 y 4. Necesidad de que el proyecto de ley núm. 13475 al modificar el artículo 344 del Código del Trabajo establezca un plazo concreto y corto para que la autoridad administrativa se pronuncie sobre la inscripción de los sindicatos, transcurrido el cual sin que haya habido decisión se entienda que han obtenido la personalidad jurídica. El Gobierno reitera en su última memoria que en la práctica las inscripciones se realizan sin dilación alguna y si no se encuentran ajustados a derecho los documentos presentados se invita a los interesados a subsanar las deficiencias, quedando a salvo los recursos legales de éstos. Los plazos legales son 15 días para el Departamento de Organizaciones Sindicales y si éste emite informe favorable en ese plazo y el Ministerio de Trabajo se pronuncia a la brevedad y en todo caso no más allá del término de un mes de dicho informe. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno la cuestión planteada por la Comisión además de estar superada en la práctica lo está también a nivel de derecho ya que la Ley General de Administración Pública prevé que si no se respetan los plazos legales los interesados pueden reclamar ante el superior jerárquico. La Comisión había invitado al Gobierno a que el proyecto de ley núm. 13475 incluya estos plazos de forma expresa. La Comisión observa una vez más que este proyecto está en la Asamblea Legislativa pero no está siendo discutido y pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.
Sumisión de cuestiones legislativas a una comisión mixta en la Asamblea Legislativa. La Comisión, teniendo en cuenta las divergencias de criterio en la Asamblea Legislativa sobre los contenidos concretos de la futura ley de reforma procesal laboral (proyecto núm. 15990 y otros proyectos relativos a derechos sindicales), pide una vez más al Gobierno que impulse la comisión mixta en la Asamblea Legislativa con representación sindical y patronal tal, como había solicitado el Consejo Superior del Trabajo (órgano tripartito) a la Asamblea Legislativa para abordar las cuestiones controvertidas. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT en este proceso está a su disposición a efectos de contribuir a la plena conformidad de la legislación con el Convenio.
Teniendo en cuenta las diferentes misiones de la OIT que a lo largo de los años se han desplazado al país y la gravedad de los problemas, la Comisión aunque expresa su decepción por la falta de resultados en relación con los problemas pendientes, expresa también la esperanza de estar en condiciones de constatar progresos sustanciales en un futuro próximo a nivel de la legislación y de la práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe al respecto en su próxima memoria.
Comentarios de organizaciones sindicales. La Comisión había pedido al Gobierno que comunique informaciones estadísticas oficiales sobre el número de sindicatos y de organizaciones de grado superior (en el sector público y en el sector privado) y el número de afiliados (la CSI había declarado que los sindicatos en el sector privado eran prácticamente inexistentes). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que la tasa de sindicalización ha pasado del 8,3 por ciento (2007) al 10,3 por ciento (2010), lo que representa un total de 195.950 afiliados (de los cuales 72.382 en el sector privado). Según las estadísticas del Gobierno hay 281 sindicatos, de los cuales 127 actúan en el sector privado.
Por último, la Comisión había pedido al Gobierno que envíe sus observaciones sobre la comunicación de la CSI de fecha 26 de agosto de 2009 y en particular: 1) sobre su afirmación de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar los nombres de los huelguistas; 2) sobre el alegado arresto ilegal de un dirigente sindical de la construcción; y 3) sobre la violación de la ley que prohíbe las actividades sindicales de las asociaciones solidaristas en ciertas fincas productoras de banano y de piña.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el arresto (temporal) de la persona mencionada por la CSI no está relacionado con sus actividades sindicales sino con un status migratorio irregular en el país; de hecho la denegatoria de su solicitud de residencia le había sido notificada desde octubre de 2004. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que ha solicitado comentarios a las empresas del sector del banano y de la piña para que den sus comentarios sobre las afirmaciones de la CSI que considera infundadas toda vez que no detalla las supuestas violaciones a los derechos sindicales. La Comisión queda a la espera de estas informaciones así como de la respuesta del Gobierno a la afirmación de la CSI de que en caso de huelga los sindicatos están obligados a dar el nombre de los huelguistas.
La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social (SIPROMECA) de julio de 2011 y de la respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN) de 31 de agosto de 2011 y de la CSI de 4 de agosto de 2011. La Comisión pide al Gobierno que le comunique su respuesta.
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