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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Bolivia (Plurinational State of) (RATIFICATION: 1973)

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Legislación. Según las informaciones disponibles en la Oficina, un proyecto de nueva ley general del trabajo está en curso de elaboración. La Comisión espera que el Gobierno comunique cualquier información relativa a la evolución del proceso de adopción de tal reforma y dado el caso, copia de la nueva ley, tan pronto como sea adoptada.
Artículos 3 y 4 del Convenio. Autoridad central bajo cuya vigilancia y control se sitúa la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 87 del decreto supremo núm. 29894, de 7 de febrero de 2009, sobre la estructura organizativa del Poder Ejecutivo reorganiza el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social prevé, dentro de las atribuciones del Viceministerio de Trabajo y Previsión Social (del cual depende, entre otras la Dirección de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional) la de hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno (literal a)) y la de garantizar el cumplimiento de normas, disposiciones legales vigentes y convenios internacionales en materia laboral (literal m)). La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia de cualquier texto legal eventualmente adoptado en aplicación del decreto citado y que tenga alguna incidencia sobre la estructura o las funciones de la inspección del trabajo.
Artículos 5, a), y 9. Cooperación institucional y colaboración de peritos y técnicos en los servicios de inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que la Dirección General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional cuenta con un especialista en seguridad industrial y otro en el área laboral. Observando que el Gobierno expresa la necesidad de contar con el apoyo técnico de especialistas en medicina, ingeniería, electricidad y química para acompañar a los inspectores en el ejercicio de sus funciones, la Comisión señala a la atención del Gobierno sobre la posibilidad de examinar el potencial a estos fines que puede tener el recurso a la cooperación efectiva de los servicios de inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar en su próxima memoria informaciones sobre toda medida adoptada con miras a garantizar la colaboración de dichos especialistas con los servicios de inspección del trabajo.
Artículos 6, 7 y 11, 1), b) y 2). Remuneración de los inspectores del trabajo, adecuación de los recursos a las necesidades de formación de los inspectores del trabajo, de facilidades de transporte y de reembolso a los inspectores de los gastos de transporte en ejercicio de sus funciones. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo se capacitan periódicamente sobre diversos temas con el apoyo de organizaciones como la OIT, el UNICEF, el Instituto Sindical de Cooperación al Desarrollo (ISCOD). Con el fin de mejorar su capacitación, el Gobierno ha celebrado además, convenios de cooperación con países vecinos tales como Argentina y Brasil. El Gobierno indica, sin embargo, que la constante rotación de personal y las limitaciones presupuestales del Ministerio hacen difícil el perfeccionamiento de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno proporcionar informaciones sobre el procedimiento de reclutamiento y la situación jurídica de los inspectores. La Comisión solicita al Gobierno también que suministre informaciones sobre los convenios de cooperación citados y sus repercusiones sobre la capacitación y el desempeño eficaz de las funciones de inspección. Recordando al Gobierno que la cuestión de mejorar el nivel de formación de los inspectores del trabajo ha sido objeto de comentarios en 1993 y señalando a su atención el párrafo 187 de su Estudio General de 2006, sobre la Inspección del trabajo, en el cual realiza la importancia de reforzar la formación inicial de los inspectores del trabajo con una formación complementaria continua para el desempeño eficaz de sus funciones, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva especificar las medidas adoptadas o previstas para dotar al sistema de inspección del trabajo de los recursos necesarios para hacer frente a las necesidades de perfeccionamiento de los inspectores del trabajo.
La Comisión se refiere además a sus comentarios de 2003 en los cuales había tomado nota de que el Gobierno indicaba que las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo no mejoraban significativamente, que su salario mensual equivalía a aproximadamente 135 dólares de los Estados Unidos y que el procedimiento de reembolso de los gastos para el cumplimiento de sus misiones se aplicaba caso por caso, era lento, estaba subordinado a la aprobación de la Dirección General de la Administración y no disponía de ninguna base legal. La Comisión toma nota de que según el Gobierno aunque aún no se ha desarrollado un estatuto sobre el personal de inspección, los inspectores del trabajo se rigen por las normas contenidas en la Constitución Política, la ley núm. 2027, de 27 de octubre de 1999, con sus modificaciones, mediante la que se adopta el Estatuto del Funcionario Público y el Reglamento de la Inspección del Trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que se sirva suministrar informaciones precisas sobre: i) el salario actual y prestaciones de las que gozan los inspectores del trabajo en comparación con los de funcionarios que ejercen responsabilidades iguales o similares en otras instituciones; ii) los medios de transporte y/o las facilidades de que disponen los inspectores del trabajo para sus desplazamientos profesionales.
Además, la Comisión toma nota de la disposición final del Reglamento de Viáticos y Pasajes, adjunto en anexo a la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 129, que estipula su entrada en vigencia a partir de su aprobación mediante resolución ministerial. La Comisión solicita al Gobierno que comunique copia del texto de la mencionada resolución así como copia del formulario diseñado para el reembolso de los gastos de transporte a los inspectores.
Artículo 10. Efectivos de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en el cuadro comunicado por el Gobierno, de acuerdo con el cual el número total de jefes de inspectores y de inspectores del trabajo es de 92, de los cuales 17 están asignados a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz y los restantes 75 se encuentran distribuidos entre nueve jefaturas departamentales y 16 jefaturas regionales, varias de las cuales no disponen sino de uno solo de estos funcionarios. La Comisión agradecería al Gobierno que: i) indique los criterios para la repartición geográfica de los efectivos de inspección en relación con el número y repartición de los establecimientos sujetos a inspección y el número de trabajadores empleados en ellos; ii) especifique el número de inspectores del trabajo encargados del control de la aplicación de las normas relativas a las condiciones generales de trabajo y de inspectores encargados del control de la seguridad y la salud en el trabajo; iii) aclare cuáles de los funcionarios están encargados de realizar visitas de control.
Artículo 16. Visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, según las cifras facilitadas por el Gobierno, en el año 2009 se realizaron 2.258 inspecciones, de las cuales 369 fueron inspecciones técnico-laborales y en el año 2010, se realizó un total de 3.176 inspecciones, de las cuales 627 fueron inspecciones técnico-laborales y 147 reinspecciones técnico-laborales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de la visitas de inspección (infracciones detectadas especificando las disposiciones concernidas y sanciones impuestas). La Comisión solicita además al Gobierno que precise el porcentaje de las visitas que responden a una queja o denuncia.
Artículo 12, 1), a), b) y c), i), y 2). Notificación de la presencia del inspector al efectuar una visita de inspección. La Comisión toma nota de que de conformidad con el artículo 25, 4) de la Ley General de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, que el cuerpo de inspectores del Ministerio de Trabajo tiene la función de realizar las inspecciones con la participación de representantes patronales y labora. Observa además que el artículo 17 del Reglamento de la Inspección del Trabajo otorga al inspector la facultad de abstenerse de notificar su presencia en caso de que considere que esta notificación puede perjudicar su actuación. La Comisión solicita al Gobierno que precise si con ocasión de las visitas de inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo, los inspectores pueden abstenerse en la práctica de notificar su presencia si lo consideran oportuno.
Artículos 13 y 14. Funciones de carácter preventivo de la inspección del trabajo. Control de las condiciones de salud y seguridad en el trabajo y notificación a la inspección del trabajo de los accidentes de trabajo y de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota con preocupación de las informaciones estadísticas que figuran en los Boletines Estadísticos Laborales y en los extractos de los mismos adjuntos a la memoria del Gobierno, que los accidentes del trabajo ascendieron a un total de 6.690 en el 2009, a 8.499 en 2010 y que para el primer trimestre de 2011 eran 2.143. La Comisión destaca que los índices más altos de accidentes del trabajo y de enfermedad profesional se encuentran en los departamentos de La Paz, Oruro, Santa Cruz y Potosí. A este propósito, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones estadísticas sobre las actividades de la inspección del trabajo relativas a la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), a) y b)) incluso las medidas de aplicación inmediata adoptadas en caso de peligro inminente para la salud o seguridad de los trabajadores (artículo 13, 2), b)), y sobre cualquier otra medida adoptada con el fin de prevenir la ocurrencia de nuevos accidentes del trabajo y la aparición de nuevos casos de enfermedad profesional.
La Comisión agradecería al Gobierno igualmente que describa el procedimiento de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional y que proporcione informaciones sobre los textos de aplicación adoptados en aplicación del ordinal 25) del artículo 6 de la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, relativo a la obligación de notificación.
Artículo 15. Obligaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si un código de ética de la inspección del trabajo ha sido adoptado en aplicación del artículo 13 del Estatuto del Funcionario Público y en tal caso, que se sirva comunicar a la OIT copia del mismo.
Manual de procedimiento para la inspección del trabajo. La Comisión espera que el Gobierno comunique informaciones sobre las medidas puestas en marcha para la elaboración de este manual.
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