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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Belgium (RATIFICATION: 1957)

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Artículos 3, párrafos 1, a), y 2, y 5 del Convenio. Ampliación de los aspectos legislativos cubiertos por los servicios de inspección. Desde hace algunos años, el Gobierno señala el carácter prioritario que asigna a la lucha contra el fraude transfronterizo entre los objetivos de la inspección del trabajo en la lucha contra el trabajo ilegal y el fraude social. La Comisión había pedido al Gobierno que precisara si el hecho de que el trabajador no declare su situación laboral es una infracción por la que un trabajador asalariado puede ser denunciado y que aclarara la forma de garantizar a los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular en lo que respecta al derecho de residencia, la misma protección que a los otros trabajadores irregulares y el papel que juegan los servicios de inspección a este respecto.
El Gobierno indica que la ley-programa de 23 de diciembre de 2009, que modificó la Ley de 30 de junio de 1971 sobre Multas Administrativas, introduce una multa administrativa suplementaria que deberá pagar el trabajador, en el caso de que éste ejerza una actividad no declarada por su empleador junto con otra actividad principal (declarada) como asalariado, independiente o funcionario. Sin embargo, para aplicar esta sanción hay que demostrar previamente, a través de un atestado distinto, que el empleador, con conocimiento de causa, empleaba al trabajador cuya actividad principal ha sido declarada, pagándole un sueldo no declarado y que se imponga una multa al empleador por esta infracción. Además, declara que en caso de que se contrate trabajadores extranjeros de forma ilegal, la inspección social impone habitualmente una multa al empleador, teniendo en cuenta la gravedad de este tipo de infracciones. Asimismo, si el empleador no respeta la obligación de declarar la ocupación del trabajador (extranjero o no) ante la Oficina Nacional de Seguridad Social (declaración DIMONA), la Inspección Social del Servicio Público Federal (SPF) de la seguridad social procede sistemáticamente a la regularización de la situación y, si el empleador no efectúa los pagos, es plausible de sanciones penales o administrativas y civiles. Por otra parte, los servicios de inspección examinan las condiciones de trabajo de los trabajadores extranjeros en lo que respecta a la reglamentación relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y contra la explotación económica, con fines de protección. Los trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular, cuyo trabajo podría, en opinión de la inspección social, ser considerado explotación económica, están cubiertos por disposiciones específicas en relación con su situación de residencia en el territorio del país y pueden disfrutar de ayuda social y de otros derechos sociales.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la creación del Servicio de investigación e información social (SIRS), en materia de lucha contra el fraude social y el trabajo ilegal, compuesto por dos órganos, a saber, la Asamblea General de Interlocutores y la Oficina Federal de Orientación, que incluyen representantes del ministerio público y los cuatro servicios de inspección, así como de otras instituciones públicas, y representantes de los patronos y de los sindicatos de trabajadores.
El texto por el que se crea el SIRS fue modificado e integrado a través de la ley de 6 de junio de 2010 que contiene el Código Penal Social. El SIRS es un servicio que depende de los Ministerios de Trabajo, Asuntos Sociales y Justicia, del ministerio competente en materia de trabajadores independientes y de la Secretaría de Estado encargada de la coordinación de la lucha contra el fraude, y su misión consiste en coordinar a nivel federal las actividades de los diferentes servicios de inspección encargados de la lucha contra el fraude social y el trabajo ilegal. El Gobierno indica que la actividad de los servicios de inspección en el marco del SIRS representa como máximo el 25 por ciento de su actividad global.
La Comisión recuerda que, tal como indica en los párrafos 76-78 de su Estudio General de 2006, los sistemas de inspección del trabajo establecidos de conformidad con el Convenio deberían desplegar las funciones de inspección definidas en el párrafo 1 del artículo 3, para asegurar principalmente la aplicación de las disposiciones legales referentes a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores. La Comisión ha recordado que el cometido principal de los inspectores del trabajo consiste en velar por la protección de los trabajadores y no por la aplicación de las leyes sobre la inmigración. El control del recurso a trabajadores migrantes en situación irregular obliga a desplegar importantes recursos — hombres, tiempo y medios materiales — que los servicios de inspección sólo pueden dedicar en detrimento del ejercicio de sus funciones principales. Además, la Comisión señala que, salvo en unos cuantos países, la infracción consiste en que el empleo ilegal únicamente puede ser reprochado al empleador, ya que, en principio, se considera víctimas de ella a los trabajadores afectados. El hecho de que la inspección del trabajo tenga en general la facultad de entrar en las empresas sin autorización previa le permite, más fácilmente que a otras instituciones, poner fin a las condiciones de trabajo abusivas de las cuales son frecuentemente víctimas los trabajadores extranjeros en situación irregular y garantizar que dichos trabajadores gocen de los derechos que les son reconocidos. Así pues, la función de control de la legalidad del empleo debe tener por corolario el restablecimiento de los derechos que la legislación garantiza a todos los trabajadores interesados para ser compatible con el objetivo de protección de la inspección del trabajo, que sólo se puede alcanzar si los trabajadores amparados están convencidos de que la vocación principal de la inspección es velar por el respeto de la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores.
Señalando que, según el Gobierno, las actividades de inspección social llevadas a cabo en el marco del SIRS representan una cuarta parte de sus actividades globales, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de estas actividades sobre la aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (párrafo 1, a) del artículo 3). Pide al Gobierno que comunique, en particular, información sobre el número de infracciones detectadas especificando las disposiciones jurídicas de que se trate, y medidas ordenadas, y sobre las sanciones impuestas. Además, tomando nota de que, en virtud del artículo 2 del Código Penal Social, deberían elaborarse un plan estratégico y un plan operativo cada año en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal y el fraude social, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase información sobre el contenido de esos planes.
Asimismo, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la cooperación prevista en el artículo 5, a), del Convenio tiene por objetivo el reforzamiento de los medios de aplicación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores (artículos 2 y 3, párrafo 1), y le agradecería que precise de qué forma la inspección del trabajo controla el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores (tales como el pago de salarios y de otras prestaciones de la seguridad social por el trabajo realizado) respecto de los trabajadores extranjeros en situación irregular, pero cuya situación no está relacionada con la trata de seres humanos ni es de explotación evidente. Le ruega que describa el procedimiento que se sigue en estos casos y la función de los inspectores del trabajo en el marco de este procedimiento, en particular cuando estos trabajadores son objeto de una medida de expulsión en virtud de la legislación sobre la inmigración.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la adopción de nuevas reglas de deontología para los Inspectores del Trabajo en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 61 de la ley de 6 de junio de 2010, que establece el Código Penal Social, el Rey, asesorado por el SIRS, debe establecer las reglas de deontología de los inspectores sociales. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique a la Oficina copia del texto de las reglas de deontología de los inspectores sociales en el marco de la lucha contra el trabajo ilegal cuando se haya adoptado.
Comunicación del seguimiento judicial de las acciones de los agentes de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que la Inspección Social recibe de forma escrita y sistemática información sobre el seguimiento dado a las actas levantadas por el servicio de inspección, y de que los proyectos informáticos GINAA y e-PV relativos a la base de datos sobre el seguimiento que se da a las actas y la mejora de la colaboración entre la inspección del trabajo y las autoridades judiciales, se pondrán probablemente en funcionamiento en el transcurso de 2011. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto, así como su impacto sobre el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.
Artículos 17 y 18. Despenalización progresiva de la infracción a algunas disposiciones de la legislación social. En relación a sus comentarios anteriores sobre este punto, la Comisión toma nota de que el Código Penal Social introduce modificaciones en el derecho penal social, como ejemplo, la reorganización de la escala de sanciones, la generalización del recurso a las multas administrativas y la disminución del recurso a los procedimientos judiciales. La Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre el impacto de esta reforma en la aplicación de las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.
Artículos 20 y 21. Contenido del informe anual de inspección. En relación con su observación general de 2010 sobre la importancia del informe anual de inspección, la Comisión señala a la atención del Gobierno las orientaciones que proporciona la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) en lo que respecta a la forma en que habría que presentar y desglosar las informaciones que contiene ese informe. La Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias con el fin de garantizar que los informes anuales de inspección se elaboren y publiquen de una manera que permita una visión de conjunto del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que también vele para que estos informes anuales contengan información sobre cada una de las cuestiones contempladas en los literales a) a g) del artículo 21 del Convenio.
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