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Artículo 4 del Convenio. Examen médico hasta los 21 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que no existe ninguna disposición en la legislación nacional que obligue a los adolescentes de edades comprendidas entre 18 a 21 años, autorizados a realizar trabajos insalubres o peligrosos, a someterse a un examen médico, renovable periódicamente, de aptitud para el empleo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria presentada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), según las cuales está en curso de adopción un proyecto de revisión del Código del Trabajo. Al observar que Honduras ha ratificado el Convenio desde hace más de 50 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, especialmente en el marco de la reforma del Código del Trabajo, para garantizar que la legislación nacional prevea la obligación, para los adolescentes de 18 a 21 años, que realizan trabajos que entrañen grandes riesgos para la salud, de ser sometidos a un examen médico de aptitud en el empleo, renovable periódicamente.
Artículo 7, párrafo 2, y punto V del formulario de memoria. Control de la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del artículo 126 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el empleador deberá llevar un registro de los menores que trabajen. No obstante, observó que ni en este Código ni en el Código del Trabajo existe ninguna disposición que prevea medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y adolescentes dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. El Gobierno indicó que a fin de aplicar esta disposición del Convenio, el trabajo de los niños se ha integrado en las responsabilidades de la Inspección General del Trabajo y que examinó la posibilidad de ampliar la aplicación de la legislación nacional al sector informal.
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación nacional prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en el comercio ambulante o en cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que el acuerdo núm. STSS-074-2008, de 7 de abril de 2008, en virtud del cual se modificó el artículo 8 del Reglamento sobre el trabajo infantil, de 10 de octubre de 2001, y se adoptó una lista detallada de tipos de trabajo peligrosos prohibidos a las personas menores de 18 años, prohíbe la venta ambulante a los menores de 18 años (artículo 8-A, 5), e)), así como las actividades de venta no ambulante en bares, restaurantes, billares y discotecas (artículo 8-B, 6), a)). La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco de la aplicación del Plan de acción para la erradicación del trabajo infantil a fin de garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión observa que la Inspección del Trabajo realiza inspecciones regulares en las empresas que emplean niños, con un promedio de ocho inspecciones mensuales. La Comisión constata, sin embargo, que el Gobierno no proporciona informaciones sobre las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para controlar la aplicación del sistema médico de aptitud para el empleo a los niños y adolescentes ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones que le permitan apreciar la manera en que el sistema de examen médico de aptitud para el empleo se aplica a los niños y adolescentes ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de inspección, así como estadísticas sobre el número de infracciones observadas.
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