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Medical Examination of Young Persons (Industry) Convention, 1946 (No. 77) - Dominican Republic (RATIFICATION: 1973)

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  1. 2012

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no tiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículos 2, párrafo 1, y 3, párrafo 1, del Convenio. Examen médico minucioso hasta la edad de 18 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 248 de la ley núm. 16-92, de 31 de mayo de 1992, que establece el Código del Trabajo (a partir de ahora Código del Trabajo), prevé que a todo menor de 16 años que pretenda realizar labores de cualquier índole se le deberá practicar un examen médico minucioso. Asimismo, había tomado nota de que los artículos 52 y 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, que establece el reglamento de aplicación del Código del Trabajo (a partir de ahora reglamento núm. 258-93 de 12 de octubre de 1993), disponen que los trabajadores menores deberán ser objeto de un control médico hasta su mayoría de edad, a saber 16 años, tal como prevé el artículo 17 del Código del Trabajo. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicase información sobre las medidas tomadas para pasar de 16 a 18 años la edad prevista en el Código del Trabajo y en el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, a fin de poner estos textos de conformidad con las disposiciones del Convenio.
En lo que concierne al Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual un informe de un relator externo ha llegado a la conclusión de que la edad prevista por las disposiciones del Código deberá aumentarse. En relación con el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, había tomado nota de la información del Gobierno según la cual una resolución ya ha pasado la edad de 16 a 18 años. La Comisión había recordado al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 1, y del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los niños y los adolescentes de menos de 18 años sólo podrán ser admitidos en un empleo en una empresa industrial si después de haber sido objeto de un minucioso examen médico se les ha declarado aptos para el trabajo en el que van a ser empleados. Por una parte, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para poner el Código del Trabajo y el reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, de conformidad con el Convenio, y pasar de 16 a 18 la edad en la que hay que pasar un examen médico minucioso. Por otra parte, la Comisión ruega al Gobierno que comunique copia de la resolución que al parecer ya ha cambiado de 16 a 18 años la edad prevista para un examen médico minucioso.
Artículo 4, párrafo 1. Examen médico de aptitud al empleo y renovación como mínimo hasta la edad de 21 años. La Comisión había tomado nota de que el artículo 53 del reglamento núm. 258-93, de 12 de octubre de 1993, prevé que sólo los menores de 16 años tendrán que pasar un examen médico y que éste deberá renovarse anualmente o cada tres meses cuando el trabajo presenta muchos riesgos para la salud del menor. La Comisión había recordado que en virtud del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, con respecto a los trabajos que entrañan grandes riesgos para la salud deberá exigirse el examen médico de aptitud para el empleo y su repetición periódica hasta la edad de 21 años, como mínimo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna a este respecto. Por consiguiente, le pide de nuevo que tome las medidas necesarias a fin de modificar su legislación para que ésta prevea que, si los trabajos realizados por los niños o adolescentes presentan grandes riesgos para su salud, se deberá exigir un examen médico hasta la edad de 21 años, como mínimo.
Artículo 4, párrafo 2. Determinar los trabajos en los que se exigirá un examen médico de aptitud hasta la edad de 21 años. La Comisión tomó nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información sobre este punto. Por consiguiente, le ruega de nuevo que comunique información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar los empleos o categorías de empleos para los cuales se exigirá un examen médico de aptitud hasta los 21 años como mínimo, o para conferir a una autoridad adecuada la potestad de determinarlos.
Artículo 6, párrafo 2. Determinación de las medidas de reorientación o readaptación física o profesional de los niños y adolescentes declarados ineptos para el trabajo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información sobre este punto, la Comisión recordó al Gobierno que, en virtud del párrafo 2, del artículo 6, del Convenio, deberá establecerse una colaboración entre los servicios del trabajo, los servicios médicos, los servicios de educación y los servicios sociales, y deberá mantenerse un enlace efectivo entre estos servicios para poner en práctica estas medidas. Ruega de nuevo al Gobierno que comunique información a este respecto.
Artículo 6, párrafo 3. Permisos de empleo o certificados médicos. La Comisión tomó nota del modelo de certificado de aptitud para el trabajo del menor de edad trasmitido por el Gobierno. Ruega al Gobierno que indique si este modelo se utiliza asimismo para los niños y adolescentes cuya aptitud para el empleo no está claramente reconocida y que deben: a) trabajar durante un período limitado, y cuando éste finalice pasar un nuevo examen; o b) trabajar en condiciones de empleo especiales.
Artículo 7. Mantener a disposición de los inspectores del trabajo un certificado médico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado al Gobierno que en virtud de este artículo del Convenio el empleador deberá archivar y mantener a disposición de los inspectores del trabajo el certificado médico de aptitud para el empleo o el permiso de trabajo o cartilla. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión le ruega de nuevo que indique las medidas tomadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que proporcione indicaciones generales sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, proporcionando, entre otras cosas, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y la naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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