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Artículo 11 del Convenio sobre la igualdad de trato de la gente de mar. La Comisión recuerda que desde 1982, año en que Egipto ratificó el Convenio, ha venido formulando observaciones sobre el artículo 2, acápite b), de la Ley de Seguridad Social núm. 79, de 1975, que supedita la igualdad de trato de la gente de mar a la reciprocidad, contrariamente a esta disposición del Convenio. La Comisión también recuerda que el Código de la Marina Mercante (ley núm. 8 de 1980), cuyos artículos 126-128 dan efecto a prescripciones básicas del Convenio, no parece establecer ninguna distinción similar basada en la nacionalidad, la residencia o la raza. A pesar de que en numerosas ocasiones el Gobierno ha dado seguridades de que la Ley de Seguridad Social sería modificada, la Comisión lamenta observar que el Gobierno aún no está en situación de indicar ningún avance concreto a este respecto. La Comisión nuevamente expresa la esperanza de que el Gobierno no dejará de adoptar, con carácter prioritario, las medidas necesarias para modificar su legislación con miras a velar por que las disposiciones del Convenio se apliquen a los extranjeros, aún, en ausencia de acuerdo de reciprocidad y cualquiera que sea la duración de su contrato.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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