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Hours of Work (Commerce and Offices) Convention, 1930 (No. 30) - Panama (RATIFICATION: 1959)

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Artículo 7 del Convenio. Excepciones temporales – límite anual del número y remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión lamenta tomar nota de que, en respuesta a sus numerosos comentarios, el Gobierno se limita a reiterar que, no se encuentra en una situación propicia para modificar el párrafo 4 del artículo 36 del Código del Trabajo, por falta de consenso entre los interlocutores sociales. La Comisión desea recordar nuevamente que, si bien el consenso tripartito es sin duda fundamental antes de realizar cualquier reforma legislativa, compete al Gobierno la responsabilidad última en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, con inclusión de la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por Panamá. En consecuencia, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a modificar el párrafo 4 del artículo 36 del Código del Trabajo, para fijar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas en el marco de las excepciones temporales y a poner así la legislación nacional en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Empleados Públicos y de Trabajadores de Empresas de Servicio Público (FENASEP) en relación con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) recibidos el 25 de agosto de 2011, que se refieren, en particular, a la realización de horas extraordinarias en el sector público y que, en consecuencia, también son pertinentes respecto del Convenio núm. 30. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a esos comentarios, recibida el 14 de noviembre de 2011 y que se refiere, en particular, a la ley núm. 43 de fecha 31 de julio de 2009, modificatoria de la ley núm. 9 de fecha 20 de junio de 1994 que reglamenta la carrera administrativa. La Comisión examinará detalladamente los comentarios de la FENASEP y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión. Entre tanto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar todas las informaciones complementarias disponibles en relación con las medidas adoptadas o previstas para velar por que: i) los empleados de los servicios públicos puedan efectuar horas extraordinarias únicamente en los casos autorizados en el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio; ii) se establezca un límite anual de horas extraordinarias autorizadas, tal como se prevé en el párrafo 3 del artículo 7 del Convenio, y iii) que las horas extraordinarias efectuadas en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del artículo 7 del presente Convenio sean remuneradas con la tasa normal aumentada por lo menos un 25 por ciento.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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