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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Kuwait (RATIFICATION: 1968)

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Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Situación vulnerable de los trabajadores migrantes. Libertad de los trabajadores domésticos de dejar su empleo. La Comisión tomó nota anteriormente de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 6, de 2010) excluye a los trabajadores domésticos de su ámbito de aplicación (artículo 5), y de que las normas por las que se rige la relación entre los trabajadores domésticos y sus empleadores se especifican en una decisión emitida por el ministro competente.
El Gobierno señala en su memoria que la resolución núm. 1182/2010 del Ministerio del Interior, por la que se modifican algunas disposiciones de la anterior orden ministerial núm. 617/1992 sobre las normas y procedimientos de obtención de permisos por parte de las agencias que suministran trabajadores domésticos y personas que realizan tareas análogas, establece determinadas garantías para estas categorías de trabajadores, tales como el salario mínimo, el número máximo de horas de trabajo, el derecho a días de descanso a la semana y a vacaciones anuales pagadas, así como una indemnización en caso de accidentes laborales. La Comisión toma nota de que el contrato modelo para la contratación de trabajadores domésticos, anexo a la orden ministerial núm. 617/1992, estipula que el contrato celebrado entre el empleador («el avalista») y el trabajador doméstico deberá especificar el número de años y será renovable por períodos similares, a menos que una de las partes notifique a la otra su intención de rescindirlo. Esta notificación deberá comunicarse al menos con dos meses de antelación a la expiración del contrato (artículo 4).
En relación con la libertad de los trabajadores domésticos de poner fin a la relación de trabajo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) sobre «Migración Laboral desde Indonesia. Panorama de la migración indonesia hacia determinados destinos de Asia y Oriente Medio» (2010), todos los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, están legalmente autorizados a aceptar empleos únicamente con el «avalista» que emita un visado de residencia bajo su responsabilidad, y no podrán trasladarse fácilmente de un empleador a otro sin una autorización del «avalista inicial».
La Comisión toma nota asimismo de que la situación de los trabajadores extranjeros, especialmente de los trabajadores domésticos, fue objeto de debate durante la Misión de Asistencia Técnica de la OIT que visitó el país en febrero de 2010. Además, a raíz del debate en el seno del Consejo de Derechos Humanos sobre el Informe del Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal de Kuwait, en septiembre de 2010, el Gobierno reiteró su aceptación «de revocar el sistema de avales (kafala) en vigor y reemplazarlo por una reglamentación que sea conforme a las normas internacionales» (A/HRC/15/15/Add.1).
La Comisión entiende además que se están adoptando medidas para redactar una ley sobre los trabajadores domésticos, la cual, además del contrato modelo obligatorio y otras medidas adoptadas para apoyar a los trabajadores domésticos migrantes, podría introducir mejoras adicionales en los derechos de los trabajadores domésticos.
La Comisión también se refiere a los comentarios dirigidos al Gobierno en virtud del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), y destaca la importancia de adoptar medidas eficaces para garantizar que el sistema de empleo a los trabajadores migrantes, incluidos los del servicio doméstico, no pone a éstos en una situación de mayor vulnerabilidad, en particular cuando se ven sometidos a políticas de empleo tales como el sistema de concesión de «avales», así como a otras prácticas abusivas por parte del empleador, como son la retención de los pasaportes, el impago de sus salarios, la privación de libertad y los abusos físicos y sexuales. Estas prácticas pueden convertir el empleo en situaciones que equivalen a trabajo forzoso. La Comisión expresa su firme esperanza de que pronto será adoptado el proyecto de ley sobre los trabajadores domésticos, mencionado más arriba, que éste proporcionará un marco de protección para las relaciones de trabajo adaptado específicamente a las difíciles circunstancias que afrontan los trabajadores domésticos migrantes. A este respecto, la Comisión insta al Gobierno a garantizar que no se impide a los trabajadores domésticos ejercitar su derecho a dejar libremente su empleo y que gozan de completa protección frente a prácticas abusivas y condiciones equiparables a la exacción de trabajo forzoso. Además, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno proporcione información sobre las medidas adoptadas para proteger a los trabajadores migrantes, en particular, de los abusos que pueden derivarse del sistema «avales».
Artículos 1, 1), 2, 1) y 25. Trata de personas. Al referirse a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la ley para luchar contra la trata de personas aún no ha sido adoptada por el Parlamento ni aprobada por el Emir, de conformidad con los procedimientos constitucionales pertinentes. La Comisión expresa su firme esperanza de que el proyecto de ley sobre la lucha contra la trata de personas será adoptado en un futuro próximo y que el Gobierno suministrará una copia del mismo una vez haya sido promulgado. Le ruega que se sirva proporcionar información sobre las actividades de la Comisión Nacional de Lucha contra la Trata de Personas, que se establecerá en virtud del artículo 15 de dicha ley. A falta de la adopción de esta ley, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que suministre información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 138 y 173 del Código Penal, a los que se refirió el Gobierno en su memoria anterior en relación con las sanciones impuestas en casos de trata de personas.
Artículo 25. Sanciones penales por imposición de trabajo forzoso u obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica con arreglo a la cual se castigue como delito penal la imposición ilegal de un trabajo forzoso u obligatorio, e invitó al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias, por ejemplo, introduciendo en la legislación una nueva disposición a tal efecto. Tomó nota de que el Gobierno se refirió en este sentido a diversas disposiciones penales (como los artículos 49 y 57 de la Ley núm. 31, de 1970, sobre la Enmienda del Código Penal, o el artículo 121 del Código Penal) que prohíben que los funcionarios o empleados públicos fuercen a un trabajador a realizar un trabajo para el Estado o para cualquier organismo público, así como el artículo 173 del Código Penal, que establece la imposición de sanciones a cualquiera que amenace a otra persona físicamente o con daño a su reputación o propiedad, con miras a forzar a la víctima a hacer algo o a abstenerse de hacer algo.
La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 25 del Convenio, la exacción o imposición de trabajo forzoso u obligatorio será objeto de sanciones penales, y que éstas deberán ser realmente eficaces y aplicarse estrictamente. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información a este respecto, la Comisión expresa su firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias, con el fin de dar pleno efecto al artículo 25 del Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique información sobre la aplicación en la práctica de las mencionadas disposiciones penales, transmitiendo copias de las decisiones de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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