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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Cameroon (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. Utilización de la mano de obra penitenciaria por personas jurídicas de carácter privado. Desde hace muchos años la Comisión se viene refiriendo al decreto núm. 92-052, de 27 de marzo de 1992, sobre el régimen penitenciario que autoriza la cesión de mano de obra penitenciaria a las empresas privadas y a los particulares (artículos 51 a 56), y al decreto núm. 213/A/MINAT/DAPEN, de 28 de julio de 1988, que fija algunas condiciones para la utilización de mano de obra carcelaria, así como el costo de cesión de esta última. Al tomar nota de que ninguno de estos dos textos exige el consentimiento formal e informado de los detenidos que serían cedidos a empresas privadas y/o a particulares, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para completar su legislación, de modo que se exigiera el consentimiento de los detenidos que trabajan en beneficio de entidades privadas.
La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio de Administración Territorial y Descentralización procede a la revisión de los textos de aplicación del decreto sobre el régimen penitenciario, con el fin de prever el consentimiento formal, libre e informado de los detenidos para todo trabajo realizado para empresas privadas y asegurarles condiciones de trabajo cercanas a una relación de trabajo libre.
Al respecto, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, recibidas el 31 de octubre de 2011, la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC) señala el carácter evasivo de la respuesta del Gobierno en cuanto a la fecha de adopción de los textos de aplicación y señala la importancia de adoptar medidas urgentes a este respecto, con el fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que, en el contexto del cautiverio, es necesario obtener formalmente de los reclusos un consentimiento libre e informado al trabajo cuando el mencionado trabajo se realiza por cuenta de particulares, empresas o personas jurídicas de carácter privado. Además, la Comisión considera que son necesarios algunos factores para certificar y confirmar la expresión de dicho consentimiento, y que el indicador más fiable del consentimiento para el trabajo, reside en el hecho de que el trabajo sea realizado en condiciones lo más cercanas posible a las de una relación de trabajo libre. La Comisión confía en que, tal como se comprometió, el Gobierno tome las medidas necesarias para adoptar los textos de aplicación del decreto de 1992 sobre el régimen penitenciario, y que esos textos prevean expresamente que las personas condenadas expresan formalmente su consentimiento, libre e informado a todo trabajo realizado para entidades privadas, y gocen de unas condiciones de trabajo cercanas a las de una relación de trabajo libre, especialmente en términos de remuneración, horas de trabajo y seguridad y salud en el trabajo. Al respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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