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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1960)

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Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 100.ª reunión, junio de 2011)

La Comisión toma nota de la breve memoria transmitida por el Gobierno el 9 de junio de 2011 y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia sobre la aplicación del Convenio por parte de la República Democrática del Congo. También toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical del Congo (CSC), recibidas en la Oficina el 21 de septiembre y transmitidas al Gobierno el 26 de septiembre de 2011.
Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el contexto del conflicto armado. En su observación anterior, se refirió a diversos informes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de los titulares de mandatos en virtud de los procedimientos especiales sobre la situación en la República Democrática del Congo que ponían de relieve la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país — tanto en las zonas donde las hostilidades se reanudaron como en las zonas no afectadas por el conflicto — y se referían a las violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y otros grupos armados, entre las cuales el recurso al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. En el segundo informe conjunto de los siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, los expertos señalaron que las minas en la provincia de Kivu seguían siendo explotadas por los grupos armados, especialmente las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y expresaron su preocupación por informes según los cuales los civiles seguían siendo objeto de trabajo forzoso, de extorsión y de imposición ilegal y que la explotación sexual de mujeres y niñas era muy común en estas zonas mineras. Según el informe, tanto los miembros de las FARDC como de los otros grupos armados secuestraron a mujeres y a niñas, manteniéndolas en cautividad para utilizarlas como esclavas sexuales; asimismo han sido víctimas de violaciones colectivas durante semanas y meses, a veces acompañadas de otras atrocidades (documento A/HRC/13/63 de 8 de marzo de 2010).
En su memoria, recibida en junio de 2011, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de las observaciones de la Comisión y que se están tomando medidas urgentes para poner fin a estas graves violaciones. El Gobierno añade que el Parlamento está examinando un proyecto de ley sobre la erradicación del trabajo forzoso.
La Comisión toma nota de que al examinar este caso, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia «tomó nota con preocupación de las informaciones presentadas que dan testimonio de la gravedad de la situación y del clima de violencia, de inseguridad y de violación de los derechos humanos que prevalecen en el Este del país, en particular en Kivu del Norte. Estas informaciones, que vienen a confirmar que son frecuentes y siguen practicándose los actos de secuestros de mujeres y de niños, con miras a su uso como esclavos sexuales y al a imposición de trabajo forzoso, especialmente bajo la forma de trabajos domésticos. Además, en las explotaciones mineras, los trabajadores son rehenes de los conflictos que se presentan en torno a la explotación de los recursos naturales y son víctimas de explotación y de prácticas abusivas, algunas de ellas consideradas como trabajo forzoso. La Comisión señaló que la inobservancia del derecho, la inseguridad jurídica, el clima de impunidad y la dificultad que tienen las víctimas de acceder a la justicia, favorecen todas estas prácticas. … La Comisión hizo un llamamiento al Gobierno para que adopte medidas urgentes y concertadas con el objetivo de que cesen inmediatamente esas violaciones…».
La Comisión lamenta tomar nota de que, después de esta discusión, el Gobierno no ha proporcionado información detallada sobre las medidas adoptadas para poner fin a estas violaciones ni ha respondido a los comentarios de la CSC que confirman las prácticas de secuestros de mujeres y niñas y, en menor medida, de hombres y niños, para someterlos a trabajos forzosos y a prácticas de esclavitud sexual en beneficio de los grupos armados. Asimismo, se secuestra a mujeres mayores para utilizarlas en el trabajo doméstico. El sindicato menciona casos concretos de secuestros e indica que las zonas más afectadas por esta práctica son las de Walikale, Rutshuru, Masisi y Kivu del Norte.
Considerando la gravedad de los hechos, la Comisión insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas necesarias para poner fin de forma inmediata a dichas prácticas que constituyen una violación grave del Convenio y para garantizar un clima de estabilidad y de seguridad jurídica que no pueda legitimar ni dejar impune el recurso al trabajo forzoso. Sírvase comunicar información sobre las causas entabladas y las sanciones penales impuestas.
Sanciones penales. Artículo 25. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin perjuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. Al observar el carácter poco disuasivo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2006) no incluye sanciones por la exacción de trabajo forzoso. El Gobierno precisa que el proyecto de ley sobre la erradicación del trabajo forzoso que está siendo examinado por el Parlamento prevé sanciones penales eficaces. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá informar de la adopción de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso y que esta última establecerá sanciones penales disuasorias, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio.
Derogación de los textos que permiten imponer trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de cobrar un impuesto a personas en detención preventiva. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos y reglamentarios siguientes que son contrarios al Convenio:
  • -la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;
  • -la ordenanza – ley núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima;
  • -la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva (dicha ordenanza no está incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario).
El Gobierno indicó anteriormente que estos textos eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. Además, en respuesta a la solicitud de la Comisión de que se deroguen formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indicó que la seguridad jurídica no se ve afectada por el hecho de que no se hayan derogado formalmente estos textos. La Comisión toma nota de que en su memoria de junio de 2011 el Gobierno indica que la promulgación de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso permitirá dar respuesta a las preocupaciones expresadas por la Comisión en lo que respecta a la derogación de la ley núm. 76-011 relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación así como de la ordenanza núm. 15/APAJ, de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas. La Comisión expresa la esperanza de que, en ocasión de la adopción de la ley sobre la erradicación del trabajo forzoso, se derogarán formalmente los textos a los que la Comisión viene refiriéndose desde hace varios años y que el Gobierno considera como obsoletos y derogados de hecho.
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