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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - El Salvador (RATIFICATION: 1995)

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Observation
  1. 2008
  2. 2007
  3. 2005
  4. 2003

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Artículos 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas y sanciones. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual entre 2008 y 2010 se impusieron condenas privativas de libertad como consecuencia de ocho procesamientos relativos al delito de trata de personas (en los mencionados casos todas las víctimas eran niños). La Comisión también toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno sobre las acciones emprendidas en el marco del Plan Estratégico del Comité de Lucha contra la Trata de Personas, incluyendo información sobre capacitación y prevención y las campañas de sensibilización realizadas. La Comisión toma nota, en particular, de las políticas de protección de las víctimas, que incluyen la creación de albergues, el establecimiento de un programa de intervención psicoterapéutica grupal para las víctimas de la trata de personas, así como las diversas acciones desarrolladas por la Unidad de Tráfico Ilegal y la Trata de Personas de la Fiscalía General de la República. Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de elaborar una ley especializada contra la trata de personas, que incluya la creación de un mecanismo de coordinación para prevenir y combatir el delito de trata de personas, así como también la protección de la víctima.
La Comisión toma nota de las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, sobre la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por el Gobierno de El Salvador (documento CCPR/C/SLV/CO/6, de 18 de noviembre de 2010). En sus observaciones, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por el hecho de que sólo haya habido investigaciones, enjuiciamientos y condenas en una mínima proporción de casos de trata de personas en el país. Por lo que respecta a la protección de las víctimas, el Comité de las Naciones Unidas observa además que existe un número limitado de albergues y, por consiguiente, insuficientes para asegurar la protección adecuada y necesaria de las víctimas de la trata. Por último, el Comité expresa su preocupación por la situación de vulnerabilidad de las mujeres y niñas que realizan trabajo doméstico, en particular en las comunidades rurales e indígenas. El Comité observa que las trabajadoras domésticas están sometidas frecuentemente a condiciones de trabajo especialmente rigurosas, exceso de horas de trabajo y trabajo no remunerado o insuficientemente remunerado.
Al tiempo de reconocer que la información proporcionada por el Gobierno demuestra sus esfuerzos para combatir la trata de personas, la Comisión espera que el Gobierno seguirá adoptando medidas a este respecto, en particular mediante el fortalecimiento de sus mecanismos para hacer cumplir la ley a fin de investigar y enjuiciar eficazmente los casos de trata de personas, tanto por motivos de explotación sexual y laboral, y velando por que todas las víctimas de la trata tengan acceso a los servicios y la protección necesarias. Sírvase proporcionar información sobre las medidas destinadas a los trabajadores en situación vulnerable, en particular las trabajadoras domésticas de las comunidades rurales e indígenas. La Comisión agradecería que el Gobierno siguiera proporcionando información sobre decisiones judiciales relativas a los casos de trata, así como también información relativa a las dificultades encontradas por las autoridades competentes para identificar a las víctimas e iniciar acciones judiciales contra los autores del delito. Por último, la Comisión pide al Gobierno que facilite información actualizada sobre las consultas para la adopción de una ley especializada en materia de trata de personas.
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