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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Honduras (RATIFICATION: 1957)

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Observation
  1. 1996
  2. 1995
  3. 1991
  4. 1990

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Artículos 1, párrafo 1, y 2, párrafos 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado informaciones sobre el número de procesos que han sido iniciados en virtud del artículo 149 del Código Penal que incrimina la trata de personas con fines de explotación sexual y que sanciona a los autores de ese delito con una pena de ocho a 13 años de reclusión. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio por Honduras, el Consejo Hondureño de la Empresa Privada (COHEP) ha proporcionado informaciones a este respecto. Al igual que la Comisión de Expertos, el COHEP señala que el artículo 149 del Código Penal sólo se refiere a la trata con fines de explotación sexual y no incluye a los casos de trata con fines de imponer un trabajo o un servicio forzoso. En relación con las informaciones publicadas por el Ministerio Público, el COHEP indica que las primeras denuncias por ese delito fueron registradas a partir de 2007 (menos de diez denuncias para los años 2007, 2008 ó 2009). Además, la organización se refiere a la legislación en vigor relativa a la migración y a los extranjeros, que prevé la posibilidad de autorizar permisos especiales de residencia, de una duración máxima de cinco años, a los extranjeros que presentan la solicitud ante la Dirección General de Migración y Extranjería por motivos justificados, en particular por razones humanitarias, así como a la Ley de Protección a Testigos en el Proceso Penal.
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación en la práctica del artículo 149 del Código Penal, así como sobre el alcance del fenómeno de la trata de personas en Honduras y sus características. En particular, sírvase comunicar informaciones sobre las dificultades a las que se ven enfrentadas las autoridades públicas para prevenir y luchar contra la trata de personas y para identificar a las víctimas. Al recordar que la legislación penal no abarca la trata de personas con fines de explotación laboral, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de completar la legislación. Sírvase además comunicar informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes garantizan la protección de las víctimas, indicando el número de personas que se han beneficiado de un permiso especial de residencia y el número de personas que aceptaron participar en un procedimiento judicial. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre las decisiones judiciales pronunciadas sobre la base del artículo 149 del Código Penal. Sírvase también indicar si las jurisdicciones han utilizado el artículo 153 del Código Penal, en virtud del cual las personas condenadas por explotación sexual comercial deben indemnizar por los costos vinculados al tratamiento médico y psicológico de la víctima y a su reinserción profesional, así como indemnizar el daño moral y material sufrido.
Artículo 2, párrafo 2, c). Pena de trabajo comunitario. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria en relación con las modalidades de ejecución de las diferentes penas de trabajo en beneficio de la comunidad. La Comisión toma nota en particular de que esas penas sólo pueden ser impuestas a través del Poder Judicial y que, de acuerdo con la lista proporcionada por el Gobierno, el trabajo sólo se realiza en beneficio de entidades públicas.
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