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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Chile (RATIFICATION: 1933)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Chile (RATIFICATION: 2021)

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Observation
  1. 2004
  2. 1998

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Seguimiento de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT. La Comisión recuerda que en noviembre de 2008 el Consejo de Administración aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile alegando el incumplimiento por Chile del Convenio núm. 29. El Comité invitó al Gobierno a que en sus memorias sobre la aplicación del Convenio transmitiera información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a sus recomendaciones. En particular, solicitó al Gobierno que examinara el funcionamiento global del sistema de abogados de turno a fin de garantizar que este sistema no tiene una incidencia negativa en el libre ejercicio de la profesión de abogado; y que garantizara que, en el marco de este examen, se tendría en cuenta el volumen de trabajo impuesto, la frecuencia de las designaciones, las pérdidas financieras sufridas y el carácter excesivo de la sanción que se prevé actualmente.
En su memoria, el Gobierno transmite información sobre las reformas realizadas en el ámbito de las reglas del procedimiento judicial aplicables en los asuntos que entran dentro del ámbito del derecho penal, del derecho del trabajo y del derecho de la familia — reformas que han tenido incidencia sobre la carga de trabajo de los abogados de turno. En particular, el Gobierno menciona la institucionalización de la defensa de las personas con ingresos modestos ante las jurisdicciones penales y del trabajo a través de la defensoría penal y la defensoría laboral. En el marco de los asuntos que entran dentro del ámbito del derecho civil y de la familia, el Gobierno indica que la defensa de las personas con ingresos modestos continúa estando garantizada en el marco de la institución de las corporaciones de asistencia judicial y, de forma subsidiaria, por los abogados de turno. A este respecto, el Gobierno precisa que se está examinando un proyecto de ley a fin de mejorar el funcionamiento de las corporaciones de asistencia judicial y que, en lo que respecta a los asuntos relacionados con la familia, la ley núm. 20286 de 2008 ha introducido cambios en el procedimiento a seguir ante los tribunales de familia, lo que debería traducirse en que se recurra menos a los abogados de turno. Por último, el Gobierno indica que, el 29 de julio de 2009, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el carácter gratuito de la asistencia jurídica garantizada por los abogados de turno.
La Comisión toma nota de todas las mejoras y cambios que se han producido en los diversos sistemas a fin de garantizar asistencia judicial a las personas con ingresos modestos. La Comisión señala que, tal como pidió el Consejo de Administración durante el examen de la reclamación presentada por el Colegio de Abogados de Chile, estos cambios podrían contribuir a que el sistema de abogados de turno funcione dentro de unos límites razonables de proporcionalidad en lo que respecta al volumen y la frecuencia de las tareas que se asignan a estos abogados. A este respecto, la Comisión señala con interés la decisión del Tribunal Constitucional que consideró que el carácter gratuito de esta asistencia es inconstitucional. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para dar seguimiento a esta decisión del Tribunal Constitucional y precisar si esta decisión produce efectos para todas las personas («erga omnes») o solamente para los que participaron en el procedimiento. Sírvase también indicar las medidas adoptadas para garantizar la compensación financiera que debe pagarse a los abogados de turno por los asuntos que le son asignados. Sírvase asimismo transmitir información sobre el seguimiento que se ha dado al proyecto de ley a fin de mejorar el funcionamiento de las corporaciones de asistencia judicial y sobre el impacto de estas mejoras en el número de asuntos asignados a los abogados de turno.
Artículos 1, párrafo 1 y 2, párrafo 1, y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 20507, de 8 de abril de 2011, que tipifica los delitos de tráfico ilícito de inmigrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva represión criminal. La Comisión señala con interés de que este decreto añade un nuevo artículo 411 quater al Código Penal, que penaliza la trata de personas y establece que los autores de este delito pueden ser castigados con penas de prisión que van de 3 a 5 años. Asimismo, la ley prevé que el Ministerio Público adoptará las medidas necesarias tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta. Además, las víctimas extranjeras que no tengan permiso de residencia permanente podrán presentar una solicitud de autorización de residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir información sobre la extensión del fenómeno de la trata de personas en Chile así como sobre la aplicación en la práctica de esta nueva ley. Sírvase transmitir información sobre las dificultades a las que tienen que hacer frente las autoridades públicas para identificar a las víctimas y luchar contra la trata de personas y, de ser necesario, sobre las medidas adoptadas para superar esas dificultades; precisar las medidas adoptadas por el Ministerio Público para garantizar la protección de las víctimas durante todo el procedimiento judicial, e indicar el número de víctimas que consiguen una autorización de residencia temporal y el número de las que han aceptado participar en los procedimientos judiciales. Por último, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información sobre las decisiones judiciales pronunciadas en base al nuevo artículo 411 quater del Código Penal.
Artículo 2, párrafo 2, c). Trabajo penitenciario en cárceles concesionadas. La Comisión toma nota de que en respuesta a su anterior solicitud directa el Gobierno confirma que el trabajo de presos para empresas privadas que se encuentran en establecimientos penitenciarios, tanto si éstos son objeto de una concesión como si no lo son, se realiza en el marco de un contrato regido por la legislación del trabajo en vigor. En lo que respecta a las cárceles concesionadas, el Gobierno precisa que en los documentos contractuales relativos a la licitación se estipula claramente que los presos que trabajan para empresas privadas, e incluso para el propio concesionario, deben ser objeto de un contrato regido por las disposiciones de la legislación general del trabajo que se aplican en el mercado libre de trabajo.
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