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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. En sus comentarios anteriores, la Comisión lamentó observar que el Gobierno no había proporcionado información sobre las medidas adoptadas para luchar contra la trata de personas. La Comisión se refirió a las observaciones presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Central Única de Trabajadores (CUT) que mencionaban casos de trata de personas y en particular de mujeres con fines de prostitución, turismo sexual y pornografía, principalmente hacia Europa. La CSI también señaló la situación de trabajadores bolivianos indocumentados víctimas de trabajo forzoso en São Paulo. Estos trabajadores migrantes son reclutados en Bolivia por intermediarios y cuando llegan a destino ya tienen una deuda contraída. Además, los traficantes se quedan con sus documentos de identidad y les amenazan con denunciarles a la policía. La CUT también subrayó que es urgente elaborar e implementar políticas públicas propias para combatir la trata de personas y el trabajo forzoso en las zonas urbanas
La Comisión toma nota de que, en su última memoria el Gobierno indica que la cuestión de la trata de personas es competencia del Ministerio de Justicia y se limita a referirse al proyecto piloto de promoción del empleo en las zonas rurales donde los trabajadores son desplazados con miras a la obtención de un trabajo, desarrollado en el marco del sistema nacional público de empleo. Este proyecto tiene como por finalidad suprimir el papel de los intermediarios, que constituyen el primer eslabón de la cadena del trabajo forzoso e informar a los trabajadores sobre sus derechos y condiciones de trabajo y ofrecerles cursos de formación así como poner a los empleadores en contacto con una mano de obra con perfiles profesionales variados. La Comisión observa también que en su informe preparado en seguimiento de su misión en el país, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de la esclavitud, incluidas sus causas y consecuencias, analizó el fenómeno de la trata de los trabajadores bolivianos hacia Brasil, en particular en la región de Sao Paulo, donde son explotados en el sector de textil y confección y recomendó al Gobierno que tomara medidas al respecto (documento A/HRC/15/20/Add.4).
No obstante que reconoce que la complejidad del fenómeno de la trata de personas requiere de una acción concertada de parte de los distintos órganos gubernamentales, la Comisión recuerda que sus comentarios están dirigidos al Gobierno en su conjunto, y que éste deberá proporcionar información sobre todas las medidas emprendidas, independientemente de la repartición de responsabilidades a nivel nacional. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de transmitir en su próxima memoria información detallada sobre las actividades realizadas en el marco de la política nacional de lucha contra la trata de personas y del Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas (PNETP). Señalando que los artículos 231 y 231-A del Código Penal sólo incriminan la trata de personas con fines de explotación sexual, la Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones utilizadas para castigar la trata de personas con fines de explotación de su trabajo. Sírvase, a este respecto, transmitir información sobre los procedimientos judiciales incoados contra personas que se dedican a la trata de personas, así como sobre las medidas adoptadas para incitar a las víctimas a denunciarlas ante las autoridades competentes y para garantizar la protección de estas últimas. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que indicase las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la población sobre la trata de personas y en particular a las personas más vulnerables a este tipo de explotación.
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