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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Austria (RATIFICATION: 1960)
Protocol of 2014 to the Forced Labour Convention, 1930 - Austria (RATIFICATION: 2019)

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Artículos 1, 1), 2, 1), y 2, 2), c), del Convenio. Trabajo de los reclusos para empresas privadas. En comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la ley y la práctica en Austria, la Comisión ha examinado la situación de los presos que son obligados a trabajar, sin su consentimiento, en talleres gestionados por empresas privadas dentro de las cárceles del Estado. A este respecto, se refirió al párrafo 3 del artículo 46 de la Ley sobre la Ejecución de Sentencias, en su forma enmendada por la ley núm. 799/1993, en virtud de la cual los reclusos pueden ser cedidos a empresas del sector privado que pueden utilizar la mano de obra penitenciaria en talleres y lugares de trabajo de administración privada, tanto dentro como fuera de las prisiones. En numerosas ocasiones, la Comisión ha señalado (véase, por ejemplo, el Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, párrafo 109 y nota de pie de página 272) que la práctica que se lleva a cabo en Austria corresponde exactamente a lo que se prohíbe expresamente en el párrafo 2, c), del artículo 2, a saber, que una persona sea «cedida» a una compañía privada. En particular, tomó nota de que las obligaciones mutuas entre la administración de prisiones y la empresa privada son inherentes a dichos acuerdos de cesión. El hecho de que los reclusos sigan estando en todo momento bajo la autoridad y control de la administración penitenciaria no quita que sean «cedidos» a una empresa privada — una práctica que es incompatible con este instrumento fundamental en materia de derechos humanos.
En su memoria, el Gobierno reitera que en su opinión los empleados de la empresa privada sólo desempeñan un trabajo de control con respecto a los presos, pero no tienen facultades disciplinarias, que siguen estando a cargo de la administración penitenciaria, y por lo tanto no pueden imponerles obligación alguna. El Gobierno concluye que los presos no están a disposición de la empresa privada, ya que el control es realizado por el personal penitenciario.
Habiendo tomado nota de estas opiniones, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno las explicaciones sobre el alcance de los términos «cedido o puesto a disposición de» que figuran en los párrafos 56 a 58 y 109 a 111 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, y observa que estos términos no sólo cubren situaciones en las que los presos son «empleados» por una empresa privada o puestos en una situación de servidumbre en relación con la empresa privada, sino también situaciones en las que las empresas no tienen discreción absoluta en relación con el tipo de trabajo que pueden pedir que el preso realice, ya que están limitadas por las reglas establecidas por la autoridad pública. Asimismo, a este respecto, la Comisión se refiere al párrafo 106 de su Estudio General, en el que señaló que la prohibición de que los presos sean cedidos a partes privadas es absoluta y no se limita al trabajo realizado fuera de los establecimientos penitenciarios, sino que también se aplica a los talleres administrados por empresas privadas dentro de las cárceles.
Sin embargo, tal como señaló la Comisión en los párrafos 59 a 60 y 114 a 120 de su Estudio General de 2007 antes mencionado, el trabajo de los presos para empresas privadas sólo puede ser compatible con la prohibición explícita del Convenio cuando existen las salvaguardias necesarias para garantizar que los presos interesados se ofrecen de forma voluntaria, libres de presión o amenaza de sanción alguna, tal como requiere el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio. En esta situación, el trabajo de los reclusos para empresas privadas no entra dentro del ámbito del Convenio, ya que no existe obligación. Por consiguiente, la Comisión consideró que, tomando en cuenta sus circunstancias de cautividad, es necesario obtener formalmente el consentimiento libre y dado con conocimiento de causa de los presos para trabajar para empresas privadas, tanto dentro como fuera de las prisiones. La Comisión recuerda que, en el contexto penitenciario, el indicador más fiable para autentificar la voluntariedad del trabajo es que éste se realice en condiciones que se aproximen a las de una relación de trabajo libre, que comprende niveles de salarios (dejando margen para descuentos y cesiones), seguridad social y seguridad y salud en el trabajo.
La Comisión lamenta tomar nota de que, según la última memoria del Gobierno, no se han tomado medidas para enmendar la legislación existente en materia de trabajo penitenciario y no se ha introducido el requisito del consentimiento voluntario, formal y con conocimiento de causa de los presos para trabajar en talleres de empresas privadas dentro de las prisiones. Tal como señaló anteriormente la Comisión, la legislación nacional sólo requiere este consentimiento para trabajar fuera de las prisiones.
La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que en enero de 2010 se aumentaron los salarios de los presos, de conformidad con el 25,69 por ciento de aumento en el índice salarial sobre el nivel del 1.º de marzo de 2000. Asimismo, toma nota de la información sobre las condiciones de trabajo de los reclusos, incluidas las garantías en relación a las horas de trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, el derecho a la asistencia médica y la cobertura de la seguridad social. Sin embargo, la Comisión señala de nuevo que a falta del requisito del consentimiento, el alcance general de la legislación de protección no puede considerarse un indicador de una relación de trabajo libremente aceptada. Habida cuenta de los datos estadísticos comunicados por el Gobierno, según los cuales en 27 instituciones penales de Austria existen alrededor de 50 diferentes tipos de empleos o actividades de negocios, la Comisión expresa su preocupación por el hecho de que más de 50 años después de la ratificación de este Convenio fundamental en materia de derechos humanos, un número significativo de reclusos de Austria sea cedido a empresas privadas sin su consentimiento, lo cual es incompatible con el Convenio.
La Comisión confía en que finalmente se adoptarán las medidas necesarias para garantizar a los reclusos que trabajan para empresas privadas un estatus jurídico que incluya derechos y condiciones de empleo que sean compatibles con este instrumento fundamental en materia de derechos humanos. En particular, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten medidas para garantizar que se requiere formalmente el consentimiento libre e informado para que los presos trabajen en talleres de empresas privadas dentro de las instalaciones penitenciarias, a fin de que este consentimiento esté libre de amenazas, de sanciones y autenticado por condiciones de trabajo que se aproximen a las de una relación de trabajo libre.
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