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Repatriation of Seamen Convention, 1926 (No. 23) - Uruguay (RATIFICATION: 1933)

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Artículo 4 del Convenio. Derecho a la repatriación. La Comisión recuerda que el Convenio prevé que los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido desembarcada por, entre otras cosas, naufragio. No obstante, la Comisión entiende que, en caso de naufragio, la legislación nacional, en los artículos 1179 a 1184 del Código de Comercio, sólo contempla las circunstancias en las cuales podrán pagarse aumentos de salarios o prestaciones especiales a los miembros de la tripulación. La Comisión le ruega al Gobierno que facilite más explicaciones sobre este punto. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que se ha incorporado un requisito similar en la norma A2.5.1, apartado b), ii), y c), y en la pauta B2.5.1.1 del Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006 (MLC, 2006), que dispone que la gente de mar tiene derecho a la repatriación a la expiración de su acuerdo de empleo por razones justificadas o cuando ya no puedan desempeñar sus cometidos establecidos en el acuerdo de empleo o no pueda esperarse que los desempeñen en determinadas circunstancias.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión agradecería al Gobierno que facilitara información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles, extractos de informes de los servicios de inspección, y las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio.
Por último, la Comisión recuerda que el MLC, 2006, en la regla 2.5, la norma A2.5 y la pauta B2.5, contiene prescripciones actualizadas y detalladas sobre la repatriación que revisan las normas existentes establecidas en los Convenios núms. 23 y 166. La Comisión invita al Gobierno a que considere la posibilidad de ratificar el MLC, 2006, en el futuro inmediato y a que tenga a la Oficina informada de cualquier decisión que adopte a este respecto.
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