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Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1) - Costa Rica (RATIFICATION: 1982)

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Artículo 2 del Convenio. Duración máxima del trabajo. La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), el 22 de agosto de 2010, respecto de la aplicación del Convenio, así como de la respuesta del Gobierno, de fecha 30 de marzo de 2011.
En sus observaciones, la CTRN se refiere a algunos proyectos de ley dirigidos a flexibilizar la legislación nacional, incluso en materia de duración del trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales uno solo de esos textos está aún de actualidad ante la Asamblea Legislativa, a saber, el proyecto de ley núm. 17351 para la protección del empleo en tiempos de crisis. Toma nota, por otra parte, de que, según el Gobierno, este proyecto no se inscribió aún en el orden del día de la Asamblea Legislativa, con miras a una discusión, y el Ministerio del Trabajo formuló comentarios negativos al respecto, con motivo especialmente de que las medidas previstas no se basan en ningún estudio técnico. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley núm. 17351 se dirige a permitir que el empleador, en caso de crisis económica y con la condición de respetar algunas condiciones, adopte medidas temporales destinadas a preservar el empleo. Estas medidas comprenden la posibilidad de ordenar a los trabajadores concernidos que tomen sus vacaciones anuales de manera adelantada; de sustituir el régimen de duración del trabajo en vigor por otro régimen autorizado por la legislación del trabajo; y de reducir la duración del trabajo hasta en una tercera parte. La Comisión toma nota de que esta última medida, calificada de régimen de desempleo parcial en algunos países, puede constituir un elemento de respuesta pertinente para la crisis económica mundial actual y no plantea, en todo caso, cuestiones en cuanto a los límites máximos de la duración del trabajo. La obligación que tienen los trabajadores de tomar sus vacaciones de manera adelantada, tampoco plantea problemas de aplicación del Convenio. Convendría, en cambio, disponer de informaciones más precisas sobre el alcance de las disposiciones que permiten que el empleador sustituya el régimen de duración del trabajo por otro. Al respecto, la Comisión toma nota del informe jurídico-económico establecido por los servicios técnicos de la Asamblea Legislativa, el 24 de septiembre de 2009, que contiene una serie importante de críticas en relación con ese proyecto de ley. Además, cree comprender que ese texto no viene siendo objeto de discusiones en la Asamblea Legislativa desde hace dos años. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar la situación actual del proyecto de ley núm. 17351 y comunicar informaciones complementarias sobre el tipo de régimen de duración del trabajo que el empleador estaría autorizado a establecer en aplicación del artículo 8 de ese texto.
Artículo 2 y artículo 6, párrafo 1, b). Duración del trabajo y horas extraordinarias de los choferes de autobuses. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTRN menciona asimismo la situación de los choferes de autobuses empleados por las empresas de transporte afiliadas a la Cámara Nacional de Transportes, alegando que esos trabajadores están sujetos a jornadas de trabajo extenuantes, entre 16 y 18 horas, a menudo sin que sean remuneradas sus horas extras. La CTRN alega también otras prácticas de las que serían víctimas los choferes, incluida la ausencia de un período de descanso para el consumo de alimentos, la obligación de limpiar el autobús después de su servicio, sin que sean esas horas de trabajo remuneradas, etc. Se refiere asimismo a un estudio realizado por el Consejo Nacional de Salud Ocupacional (órgano tripartito) respecto de las jornadas de trabajo extenuantes de estos choferes, el estrés excesivo que sufren y el peligro de aumento del número de accidentes. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales, como consecuencia del mencionado estudio del Consejo Nacional de Salud Ocupacional, publicado en 1997, adoptó el decreto ejecutivo núm. 27298-MTSS, en fecha 2 de septiembre de 1998, sobre el reglamento de las condiciones de trabajo y de salud ocupacional de los choferes de autobuses. En respuesta a los alegatos de la CTRN, el Gobierno indica que los trabajadores del sector de los transportes no están desprovistos de protección, dado que, tras la derogación, en 1997, del artículo 146 del Código de Trabajo, que permite fijar reglas particulares en materia de duración del trabajo en el sector de los transportes, las empresas interesadas redujeron la duración del trabajo a ocho horas al día. El Gobierno se refiere asimismo a las informaciones comunicadas por la Cámara Nacional de Transportes, en respuesta a los alegatos de la CTRN. Esta organización hace valer que la prestación de las horas extras se demanda de manera ocasional, con el fin de responder a la falta de trabajadores y que, tras la derogación del artículo 146 del Código de Trabajo, las empresas de transporte aumentaron los períodos de descanso para permitir que sus asalariados tomaran alimentos. El Gobierno subraya asimismo que toda violación de las normas aplicables en materia de trabajo y de salud ocupacional en perjuicio de los choferes de autobuses, sería objeto de un examen por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales. Indica, así, que, en 2010, los servicios de inspección de trabajo realizaron 99 visitas de inspección en las empresas dedicadas al sector de transporte. No se señaló ninguna infracción en 26 empresas y otras 37 aplicaron las medidas preconizadas por el Inspector del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados por los servicios de inspección de trabajo, con miras a garantizar el respeto de la reglamentación aplicable a los choferes de autobuses en materia de duración del trabajo. Sin embargo, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien diligenciar las investigaciones requeridas acerca de los alegatos formulados por la CTRN en lo que atañe a la duración de la jornada laboral de los choferes, la remuneración de las horas extras y la consideración del tiempo dedicado al lavado del vehículo, y comunicar cualquier otro comentario que quisiera formular en respuesta a las observaciones de la CTRN.
Finalmente, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno las conclusiones de la Reunión tripartita de expertos de la OIT sobre la ordenación del tiempo de trabajo, celebrada en octubre de 2011, según las cuales las disposiciones de las normas existentes de la OIT concernientes a las horas de trabajo diarias y semanales, el descanso semanal, las vacaciones anuales pagadas, el trabajo a tiempo parcial y nocturno continúan siendo relevantes en el siglo xxi y deberían ser promovidas para facilitar el trabajo decente. Los expertos también resaltaron la importancia del tiempo de trabajo, su regulación, organización y gestión, para: a) los trabajadores, su salud y su bienestar, incluyendo las oportunidades para balancear el tiempo de trabajo y el tiempo no trabajado; b) la productividad y competitividad de las empresas, y c) la búsqueda de respuestas efectivas a la crisis económica y del mercado laboral.
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