National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su última memoria, que las informaciones solicitadas en su observación anterior serán transmitidas en cuanto las autoridades competentes las hubiesen comunicado. Como la memoria del Gobierno no contiene otras informaciones en respuesta a los comentarios anteriores, la Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima memoria contenga informaciones completas que respondan a las cuestiones planteadas en lo que figura a continuación.
Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar reprimiendo la expresión de determinadas opiniones políticas opuestas al orden establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno algunas disposiciones del Código Penal, de la Ley de 1923 sobre las Reuniones Públicas, de la Ley de 1914 sobre las Reuniones y de la Ley núm. 40, de 1977, sobre los Partidos Políticos, que prevén sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar en circunstancias que se sitúan en el campo de aplicación del artículo 1, a), del Convenio:
– el artículo 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, en su forma modificada por la ley núm. 34, de 24 de mayo de 1970, que prohíbe: la apología, por cualquier medio que sea, de la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado; el estímulo a la inversión o al desprecio de esos principios; el impulso de llamamientos contra la Unión de Fuerzas Obreras del Pueblo; la constitución de una asociación o de un grupo que persiga uno de los objetivos mencionados; la participación en tal asociación o en tal grupo; el hecho de recibir una ayuda material para la prosecución de tales objetivos;
– los artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal, relativos a la difusión de determinadas doctrinas;
– la Ley de 1923 sobre las Reuniones Públicas y la Ley de 1914 sobre las Reuniones, que confieren poderes generales de prohibición o de disolución de reuniones, incluso en lugares privados;
– los artículos 4 y 26 de la Ley núm. 40/1977, sobre los Partidos Políticos, en su forma modificada por la ley núm. 177/2005, que prohíben la creación de partidos políticos cuyos objetivos estuviesen en conflicto con las exigencias de la unidad nacional, la paz social y el sistema democrático.
En su memoria de 2009, el Gobierno indica que, según los artículos 98, a) bis, y 98, d), del Código Penal, las penas de reclusión que conllevan un trabajo forzoso, sólo se aplican para la constitución o la participación en una asociación o en una organización por cualquier medio que sea, que apele a la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado, y no para la expresión pacífica de determinadas opiniones políticas opuestas al régimen político establecido. Al respecto, la Comisión recuerda asimismo, en relación con los párrafos 154, 162 y 163 del Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las opiniones y las ideas ideológicamente opuestas al sistema establecido, se expresan a menudo en el curso de diferentes tipos de reuniones o con la intermediación de partidos políticos o asociaciones políticas. La Comisión señala asimismo que el texto de los artículos mencionados en el Código Penal, no se limita a la constitución o a la participación en tal asociación o en tal grupo, sino que apunta igualmente a otros actos, como por ejemplo, la apología, por cualquier medio que sea, la oposición a los principios fundamentales del régimen socialista del Estado o el estímulo a la aversión o al desprecio de esos principios.
En relación con los artículos los artículos 98, b), 98, b) bis, y 174 del Código Penal, relativos a la difusión de determinadas doctrinas, el Gobierno indica en su memoria de 2009 que las penas de reclusión que conllevan un trabajo obligatorio, sólo se aplican contra toda difusión de determinadas doctrinas dirigidas a cambiar los principios fundamentales de la Constitución o el orden social, a través del uso de la fuerza o de cualquier otro medio ilegal. Al tiempo que toma nota de sus explicaciones, la Comisión señala que el campo de aplicación de las mencionadas disposiciones no se limita a los actos de violencia (o a la incitación a la violencia), a la resistencia armada o al levantamiento, sino que parece permitir el castigo de la expresión pacífica y no violenta de las opiniones contrarias a la política del Gobierno y al orden político establecido, mediante sanciones que conllevan la obligación de trabajar.
En consecuencia, la Comisión confía en que se adopten las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, por ejemplo, limitando claramente su aplicación a los actos de violencia o a la incitación a la violencia. En espera de la modificación de la legislación, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, transmitiendo una copia de toda decisión judicial pertinente, e indicar las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno en su memoria de 2009, según las cuales las leyes núm. 14, de 1923, sobre las Reuniones Públicas, y núm. 10, de 1914, sobre las Reuniones, prevén penas de reclusión que no superan los seis meses, contra toda reunión no pacífica establecida sin autorización previa de la administración. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación práctica de las mencionadas disposiciones, comunicando una copia de las decisiones judiciales pertinentes, y precisando las sanciones impuestas.
En cuanto a la modificación de la Ley núm. 40/1977, sobre los Partidos Políticos, mediante la ley núm. 177/2005, la Comisión toma nota de que la nueva versión del artículo 4, párrafo 2, prohíbe la constitución de todo partido político que estuviese en conflicto con las exigencias de la unidad nacional, la paz social o el sistema democrático, y que todo acto de ese tipo es pasible de una pena de reclusión que podría implicar la obligación de trabajar. La Comisión señala que, en la medida en que esta disposición esté formulada en términos tan amplios, podría utilizarse como medio de castigo de la expresión de opiniones, pudiendo, así, plantear la cuestión de su conformidad con el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, que pudieran definir e ilustrar su alcance.
Artículo 1, b). Utilización de conscriptos con fines de fomento económico. La Comisión remite, a este respecto, a la observación que dirige al Gobierno en el marco del Convenio núm. 29, también ratificado por Egipto.
Artículo 1, d). Sanciones penales que conllevan la obligación de trabajar como castigo por haber participado en huelgas. La Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno, según las cuales las penas de reclusión previstas en los artículos 124, 124A, 124C y 374 del Código Penal, impuestas a todo agente público que participe en una huelga, pueden ir de tres meses y no superar un año, pudiendo sólo por ello tratarse de una «reclusión simple», que no conlleva ninguna obligación de realizar un trabajo. La Comisión también tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 20 del Código Penal, el juez puede infligir una pena de reclusión que conlleve la obligación de trabajar, cuando la mencionada pena sea de un año, duración máxima prevista en el artículo 124, párrafo 1. En relación con las disposiciones del artículo 124, párrafo 2, que permiten doblar la duración de la pena de reclusión, esas disposiciones no son compatibles con el Convenio. La Comisión recuerda que el Convenio establece una prohibición redactada de manera general de recurrir a forma alguna de trabajo forzoso u obligatorio «como castigo por haber participado en huelgas». Sin embargo, parece evidente que el Convenio no protege contra las sanciones impuestas por actos de violencia, el asalto o la destrucción de la propiedad que se cometan en relación con una huelga. En consecuencia, la Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopten las medidas anteriores para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio, y asegurarse de que ninguna sanción que conlleve la obligación de trabajar pueda imponerse por el simple hecho de participar en una huelga. La Comisión confía en que, a la espera de la modificación de la legislación, el Gobierno transmitirá, si procede, una copia de toda decisión judicial que se hubiese pronunciado en virtud de los artículos del mencionado Código Penal.
Artículo 1, c) y d). Sanciones que entrañan un trabajo obligatorio aplicable a la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió a los artículos 13, 5), y 14 de la Ley de 1960 sobre el Mantenimiento de la Seguridad, del Orden y de la Disciplina en la Marina Mercante, artículos que prevén penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar a los marinos que cometan conjuntamente actos reiterados de insubordinación. Al respecto, la Comisión recordó que el articulo 1, c) y d), del Convenio, prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina del trabajo o como sanción por participación en huelgas. Había señalado que, por no concernir al Convenio, tales sanciones deberían limitarse a los actos que pusieran en peligro o que corrieran el riesgo de poner en peligro el buque o la vida de las personas.
La Comisión tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual la mencionada ley estaba en curso de modificación. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene nuevas informaciones sobre el proyecto de revisión de la Ley de 1960 sobre el Mantenimiento de la Seguridad, del Orden y de la Disciplina en la Marina Mercante, la Comisión confía en que las mencionadas disposiciones de esta ley se pongan de conformidad con el Convenio y en que el Gobierno comunique una copia del texto modificado en cuanto se haya adoptado.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.