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Observation
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En relación con su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione una memoria detallada sobre la aplicación del Convenio con arreglo al formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración y que incluya información completa sobre los puntos que se mencionan a continuación.

Parte I (Disposiciones generales). Artículo 4, 2) y 3), del Convenio, conjuntamente con los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a). Cobertura de los pequeños agricultores. La Comisión toma nota de que la Ley de Seguridad Social de 2001 incorpora el régimen especial de Seguro Social Campesino (SSC) — abarca a los trabajadores que se dedican a la pesca y a la agricultura por cuenta propia o de la comunidad a la que pertenecen, y no reciben remuneraciones de un empleador público o privado (artículo 2 de la ley). El Gobierno señala en su respuesta que el SSC forma parte del sistema nacional de seguridad social y ofrece prestaciones de protección al jefe de familia asegurado a un nivel del 75 por ciento del salario mínimo sujeto a contribuciones al seguro general obligatorio. El plan estratégico para el desarrollo del SSC en 2008 tiene el objetivo de extender su cobertura al 40 por ciento de la población rural. Según las estadísticas que se adjuntan a la memoria del Gobierno de 2008 relativa al Convenio núm. 130, en junio de 2008, el SSC contaba con 1.012.578 miembros afiliados. La Comisión también toma nota de que los lineamientos de política dirigida al desarrollo de la protección del SSC en relación con las contingencias de invalidez, discapacidad, vejez y muerte establecidas en el artículo 133 de la Ley de Seguridad Social de 2001 se introduce la ampliación a los derecho habientes de las prestaciones de viudez y orfandad como lo prevé la Constitución de Ecuador; el origen de los recursos de financiación y la modalidad de entrega de las prestaciones se establecerá en el reglamento general de la ley, basándose en los resultados de los estudios actuariales respectivos. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, al introducir la concesión de prestaciones de sobrevivientes, además de las prestaciones de vejez e invalidez ya garantizadas por el sistema, el SSC proporcionará todos los tipos de prestaciones exigidos por el Convenio y, en consecuencia, se puede tener plenamente en cuenta a los fines de su aplicación de sus disposiciones por Ecuador, incluyendo las relativas al ámbito de cobertura de las personas protegidas. En la actualidad, al recurrir a las disposiciones de los artículos 9, 2), a), 16, 2), a), y 22, 2), a), Ecuador ha decidido limitar el ámbito de aplicación del Convenio a las «categorías prescritas de trabajadores», que por definición no incluye a los campesinos y a los pescadores que trabajan por cuenta propia. De extender la cobertura a esas categorías el país podrá considerar la opción más amplia de aplicar el Convenio a las categorías prescritas de la población económicamente activa, que también se contempla en los mencionados artículos. Entretanto, y teniendo en cuenta la obligación del país de incrementar el número de personas protegidas en la medida que las circunstancias lo permitan, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique mayor información y datos estadísticos actualizados sobre la evolución del Seguro Social Campesino y la ampliación de su cobertura a la población rural de Ecuador.

Parte V (Cálculo de los pagos periódicos). Artículo 26, conjuntamente con los artículos 10, 17 y 23 (Cuantía de las prestaciones). De conformidad con el artículo 201 de la Ley de Seguridad Social de 2001, la cuantía de la pensión de vejez prevista por el régimen de solidaridad intergeneracional tras 30 años de contribuciones, se calcula en el 50 por ciento del promedio mensual de remuneraciones medias mensuales actualizadas de los últimos 10 años de servicios, limitado al promedio mensual de los 20 mejores años de remuneraciones. La pensión de invalidez tras cinco años de contribuciones se pagará al 50 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 202) y a la muerte del afiliado, sostén de la familia, tras cinco años de contribuciones los supervivientes recibirán una renta mensual igual al 65 por ciento de la misma base de cálculo de las remuneraciones (artículo 203). Estos porcentajes parecen garantizar que los beneficios alcanzan el nivel de sustitución de las remuneraciones anteriores del beneficiario determinadas en virtud del artículo 26 del Convenio. No obstante, la Comisión toma nota de que el artículo 181 de la Ley de Seguridad Social limita la parte de sus remuneraciones sujetas a seguro a un máximo de 165 dólares de los Estados Unidos y el artículo 204 limita la cuantía de la pensión a un máximo del 82,5 por ciento de esta suma. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comparar en su próxima memoria esos límites máximos con el salario de un trabajador calificado de sexo masculino, teniendo presente los requisitos del artículo 26, 3), del Convenio.

Parte VI (Disposiciones comunes). Artículo 34 (Derecho de apelación). La Comisión toma nota de que los artículos 40 a 44 de la Ley de Seguridad Social de 2001 determinan los órganos administrativos que tendrán competencia para resolver las quejas de los asegurados en materia de prestaciones en dinero y las quejas de los empleadores en materia de sus derechos y obligaciones. La Comisión provincial de prestaciones y controversias resolverá esas quejas en primera instancia y la Comisión nacional de aplicaciones resolverá las apelaciones en segunda y definitiva instancia. El Gobierno señala en su memoria que los reclamantes en la práctica pueden ser asistidos por un profesional u otra persona de su elección. No obstante, tras haber examinado la Ley de Seguridad Social, la Comisión no ha encontrado disposición alguna que garantice expresamente el derecho individual de la persona asegurada a interponer un recurso en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación sobre su calidad o cantidad, así como el derecho a hacerse representar o ser asistido en esos procedimientos por una persona calificada de su elección. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva identificar las disposiciones exactas en las leyes, reglamentos o normas internas o estatutos del Instituto de Seguridad Social de Ecuador que dan efecto al artículo 34 del Convenio y, si esas disposiciones no existen, que adopte las medidas legislativas necesarias para reconocer efectivamente el derecho individual de las personas aseguradas en los regímenes de seguridad social correspondientes.

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