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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Costa Rica (RATIFICATION: 1960)

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Artículos 6, 8 y 9 del Convenio. Libertad del trabajador de disponer de su salario y descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno en relación con la obligación de algunos funcionarios de suscribir una póliza de fidelidad destinada a garantizar el cumplimiento satisfactorio de sus obligaciones. La Comisión observa que 1.313 funcionarios están sometidos a esta obligación y toma nota de las indicaciones del Gobierno en relación con el fundamento jurídico de la misma. La Comisión también toma nota de la decisión de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de julio de 2008, como consecuencia de un recurso presentado por el Sindicato de Trabajadores del Ministerio de hacienda y del Sistema Aduanero Nacional (SITRAHSAN), en la que, en particular, se hace referencia a los artículos 8 y 9 del Convenio y al Estudio General de 2003, Protección del salario. En su decisión, la Sala Constitucional observó que el Convenio no incluye una definición de la expresión «descuentos de los salarios» y no enumera los tipos de descuentos autorizados, limitándose a prohibir cualquier descuento que se efectúe para efectuar un pago directo o indirecto por un trabajador al empleador, a su representante o a un intermediario cualquiera con objeto de obtener o conservar un empleo. Como la Comisión subrayó en el Estudio General antes mencionado (párrafo 222), «al establecer los tipos de deducciones autorizadas mediante la legislación, los Estados Miembros gozan de plena libertad».

A la luz de las informaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión reconoce que la obligación de determinados funcionarios de suscribir una póliza de seguros, a la que se ha hecho referencia más arriba, se ha establecido con un objetivo de interés público, a saber, garantizar la buena gestión de los fondos públicos. Esta obligación no puede asimilarse a los descuentos prohibidos en virtud del artículo 9 del Convenio. No obstante, se plantea la cuestión respecto de la suma potencialmente elevada que los funcionarios interesados puedan estar obligados a pagar en virtud de esta obligación de garantía. La Comisión recuerda a este respecto que el artículo 8 del Convenio se refiere no sólo a la determinación de las condiciones en que pueden hacerse descuentos sobre los salarios, autorizados mediante la legislación, un convenio colectivo o un laudo arbitral, sino también a la fijación de los límites a esos descuentos. Además, el párrafo 1 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), indica que «deberían adoptarse todas las disposiciones pertinentes a fin de limitar los descuentos de los salarios, en la medida que se considere necesaria, para garantizar la manutención del trabajador y de su familia». A este respecto, la Comisión observa que, en la decisión antes mencionada, la Sala Constitucional estimó que la normativa relativa a la obligación de garantía no autoriza a la administración a efectuar deducciones o descuentos del salario, y en este caso se trata de pagos efectuados directamente por el trabajador. Si bien la obligación de garantía que es objeto de las observaciones formuladas por el SITRAHSAN no constituye un descuento de salario en el sentido estricto del término, en la práctica, la situación es idéntica para los trabajadores interesados, en la medida en que una parte de su salario debe dedicarse al pago de una garantía obligatoria. Por otra parte, la Sala Constitucional ha reconocido esta consecuencia al examinar extensamente en su decisión los artículos 8 y 9 del Convenio. Por lo expuesto, cabe afirmar que sería contrario al espíritu del Convenio considerar que en la medida en que el pago de la garantía obligatoria se realiza directamente por el trabajador, no está sujeto a los límites cuya fijación prescribe el artículo 8 del Convenio. La Comisión cree entender, a este respecto, que las sumas debidas por los funcionarios sometidos a esta obligación pueden alcanzar varios meses de salario. En consecuencia, solicita al Gobierno que comunique informaciones más amplias sobre los límites fijados por la legislación nacional para los pagos que deben realizarse en cumplimiento de esta garantía. En particular, se solicita al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre las sumas debidas por ese concepto por los funcionarios interesados y sobre la relación existente entre esa suma y el importe de su salario.

Artículos 3 y 4. Pago del salario en moneda de curso legal y valor atribuido a las prestaciones en especie. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha solicitado la asistencia de la Oficina en relación con los proyectos de enmienda a los artículos 165 y 166 del Código del Trabajo. La Comisión espera que la Oficina estará en condiciones de proporcionar esta asistencia próximamente para facilitar la conformidad de la legislación nacional con el Convenio sobre ese punto. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre toda evolución en el proceso de adopción de esas enmiendas.

Artículos 8 y 12. Descuentos de los salarios y pago del salario a intervalos regulares. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección y precisando, el número y la naturaleza de las infracciones constatadas a las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la protección del salario, y sobre las medidas adoptadas para poner término, en particular en lo que respecta a los descuentos injustificados de los salarios y al pago irregular de los mismos en algunas empresas, que han sido objeto de sus comentarios anteriores.

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