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Asbestos Convention, 1986 (No. 162) - Colombia (RATIFICATION: 2001)

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La Comisión toma nota de que la breve memoria del Gobierno recibida el 30 de agosto de 2010 no contenía respuestas a todas las cuestiones planteadas en su último comentario, y en particular que no se precisaban con claridad los artículos de la legislación nacional, incluyendo las normas técnicas colombianas que, en opinión del Gobierno, dan efecto a las disposiciones del Convenio. Toma nota asimismo que la Oficina pidió informaciones complementarias al respecto. Asimismo, la Comisión toma nota de los anexos a la memoria del Gobierno, recibidos el 27 de octubre de 2010 y, en particular, de la resolución núm. 00935 de 25 de mayo de 2001 del Ministerio de Trabajo por la cual se conforma la Comisión Nacional de Salud Ocupacional del Sector Asbesto, cuyo artículo 7 enuncia sus funciones, entre las cuales está la de dar apoyo al Gobierno para el desarrollo normativo del presente Convenio. La Comisión toma también nota de la comunicación de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) que fue recibida el 31 de agosto de 2010 y fue comunicada al Gobierno el 6 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota de que no se recibieron las informaciones complementarias solicitadas ni la respuesta a la comunicación de los sindicatos. En este contexto, en la presente reunión, la Comisión sólo tomará nota de los comentarios de la CUT y la CTC y los examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

La Comisión indicará en la presente reunión los aspectos centrales de esta comunicación que parece encuadrarse en: los artículos 10 del Convenio (sustitución/prohibición del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto) y 3, apartado 2 (revisión periódica de la legislación nacional a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos). En efecto, las centrales sindicales declaran que el Gobierno desconoce el artículo 10, que dispone, que cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible adecuar la legislación nacional — y subrayan que en Colombia no se ha hecho — la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes: a) la sustitución, y b) la prohibición total o parcial; e indican diferentes organizaciones internacionales y científicas entre las cuales, la OMS, según la cual «no hay evidencia sustancial de un umbral para la exposición al asbesto por debajo del cual el cáncer no ocurra». Agrega la comunicación que en su memoria sobre el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985 (núm. 161), el Gobierno no se refiere a las medidas adoptadas para dar efectividad a estos servicios respecto del asbesto (artículos 6, párrafo 3, y 20); que no hay ni prevención ni protección respecto del asbesto (artículos 3, 9 y 15); que no hay un programa de capacitación nacional para el manejo y uso del asbesto (artículo 22), y que no se imponen las normas técnicas (artículo 5 del Convenio). La comunicación se refiere a estas cuestiones, en particular, con relación a los trabajadores de la minería y de la construcción. Indican la CUT y la CTC que en la mina situada en el departamento de Antioquía se extraen más de 10.000 toneladas al año lo que es absolutamente riesgoso, dado que la explotación minera se cumple de manera artesanal, sin tecnología. Indican también que en 2007 se importaron 30.403 toneladas de asbesto en el sector fibrocemento. Este sector habría adoptado algunas medidas pero según las centrales, no existen medidas de control para eliminar el riesgo y existe incapacidad gubernamental para ello. Indica que en el sector de la construcción el asbesto y su manipulación tienen graves consecuencias, y que se expone a los trabajadores que trabajan en demolición y producen tablas de aislamiento, pinturas de revestimiento, cables de asbesto, ropa y textiles de asbesto, cartones de encuadernar, empaquetaduras, plásticos reforzados, techos, tejas, acueductos entre otros, y que la mayoría de estos productos se elaboran con asbesto crisolita y crisodolita o amosita. También indican que en Colombia se estima que el número de muertes al año relacionadas con asbesto es de 320, según estimaciones de la organización Global Unions, con base en la metodología de la OIT. Para terminar, los sindicatos indican que las centrales sindicales colombianas están unidas en que debe prohibirse la utilización del asbesto y promover su sustitución y se refieren a la resolución núm. 001 de 14 de diciembre de 2006, de la Confederación de Trabajadores de Colombia, y sostienen que se debe aplicar el Convenio como legislación interna y no permisible. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta comunicación y lo invita a proporcionar informaciones sobre el efecto dado al artículo 4 del Convenio, a fin de consultar a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, acerca de las medidas que habrán de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio y que proporcione informaciones sobre el particular.

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