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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Democratic Republic of the Congo (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Trabajo forzoso y esclavitud sexual en el contexto del conflicto armado. La Comisión toma nota de diversos informes de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de los titulares de mandatos en virtud de los procedimientos especiales sobre la situación en la República Democrática del Congo. Estos informes ponen de relieve la gravedad de la situación de los derechos humanos en el país — tanto en las zonas donde las hostilidades se reanudaron como en las zonas no afectadas por el conflicto — y se refieren a las violaciones cometidas por las fuerzas de seguridad del Estado y otros grupos armados, entre las cuales el recurso al trabajo forzoso y la esclavitud sexual. La Comisión observa que en el segundo informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo, los expertos señalaron que las minas en la provincia de Kivu seguían siendo explotadas por los grupos armados, especialmente las Fuerzas Armadas de la República Democrática del Congo (FARDC) y expresaron su preocupación por informes según los cuales los civiles seguían siendo objeto de trabajo forzoso, de extorsión y de imposición ilegal y que la explotación sexual de mujeres y niñas era muy común en estas zonas mineras. La Comisión también toma nota de que, según el informe, tanto los miembros de las FARDC como de los otros grupos armados secuestraron a mujeres y a niñas, manteniéndolas en cautividad para utilizarlas como esclavas sexuales; asimismo han sido víctimas de violaciones colectivas durante semanas y meses, a veces acompañados de otras atrocidades (documento A/HRC/13/63 de 8 de marzo de 2010). Considerando la gravedad de los hechos, la Comisión expresa su profunda preocupación e insta al Gobierno a que tome urgentemente todas las medidas necesarias para poner fin inmediatamente a dichas prácticas que constituyen una violación grave del Convenio y para cerciorarse de que se impongan a sus autores sanciones adecuadas.

Artículo 25. Sanciones penales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 323 del Código del Trabajo, toda violación del artículo 2, apartado 3, que prohíbe el recurso al trabajo forzoso u obligatorio, es castigada con una pena de prisión principal de seis meses como máximo y con una multa o con una de las dos penas, sin prejuicio de las leyes penales que prevén penas más severas. La Comisión había observado el carácter poco disuasivo de las sanciones previstas en el Código del Trabajo y había solicitado al Gobierno que indicara las disposiciones penales que prohíben y sancionan el recurso al trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información al respecto. Observa asimismo que el Código Penal de 1940 (en su tenor enmendado hasta 2004) no parece incluir disposiciones de esa índole. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para introducir en la legislación penal disposiciones que sancionen eficazmente a las personas que imponen trabajo forzoso, tal como lo exige el artículo 25 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera las autoridades entablan en la práctica los procedimientos judiciales y sancionan a las personas que imponen trabajo forzoso.

Derogación de los textos que permiten imponer trabajo con fines de desarrollo nacional, como medio de cobrar un impuesto a personas en detención preventiva. Desde hace varios años, la Comisión pide al Gobierno que derogue o modifique los textos legislativos o reglamentarios siguientes que son contrarios al Convenio.

–           la ley núm. 76-011, de 21 de mayo de 1976, relativa al esfuerzo de desarrollo nacional y su decreto de aplicación núm. 00748/BCE/AGRI/76, de 11 de junio de 1976, que obligan a realizar tareas cívicas en el marco del Programa nacional de producción de alimentos. Estos textos, a través de los que se pretende que aumente la productividad en todos los sectores de la vida nacional, obligan, bajo pena de sanción penal, a toda persona adulta y válida que no se considera que aporte su contribución en el marco de su empleo (mandatarios políticos, asalariados y aprendices, funcionarios, comerciantes, profesionales liberales, religiosos, estudiantes y alumnos) a efectuar trabajos agrícolas y de desarrollo decididos por el Gobierno;

–           la ordenanza núm. 71/087, de 14 de septiembre de 1971, sobre la contribución personal mínima cuyos artículos 18 a 21 facultan al jefe de la colectividad local o al comisario de la región a pronunciar una pena corporal que conlleva la obligación de trabajar para el contribuyente que no hubiere pagado la contribución personal mínima.

La Comisión había tomado nota de declaraciones reiteradas del Gobierno, primero haciendo referencia a proyectos de modificaciones de los textos mencionados e indicando posteriormente que eran obsoletos y, por consiguiente, derogados de hecho. En respuesta al pedido de la Comisión de derogar formalmente dichos textos para garantizar la seguridad jurídica, el Gobierno indica que la seguridad jurídica está garantizada puesto que tanto la Constitución de 2006 como el Código del Trabajo de 2002 prohíben el trabajo forzoso, y que además, el artículo 332 del Código del Trabajo establece que el Código deroga y reemplaza todas las disposiciones legislativas anteriores contrarias, permaneciendo en vigor las instituciones, procedimientos y medidas reglamentarias que no son contrarias a las disposiciones del nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de la opinión del Gobierno, según la cual la seguridad jurídica no está afectada por la ausencia de derogación formal de estos textos.

En relación con la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, relativa al régimen penitenciario en las prisiones de las circunscripciones indígenas que permite imponer trabajo a las personas en detención preventiva, el Gobierno indica que estas últimas sólo están sometidas a la obligación de limpiar las celdas y las instalaciones sanitarias. La Comisión expresa la esperanza de que en una próxima revisión de la legislación penal o de la reglamentación relativa al régimen penitenciario, el Gobierno tomará las medidas necesarias para derogar la ordenanza núm. 15/APAJ, de 20 de enero de 1938, ya que esta última no quedó incluida en la lista de los textos derogados por la ordenanza núm. 344, de 15 de septiembre de 1965, que reglamenta el trabajo penitenciario.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 100.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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