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Minimum Age Convention, 1973 (No. 138) - Côte d'Ivoire (RATIFICATION: 2003)

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Artículo 2, párrafos 1 y 4, del Convenio. Campo de aplicación. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 23, párrafo 8, de la ley núm. 95/15, de 12 de enero de 1995 (Código del Trabajo), los niños no pueden ser empleados en una empresa, incluso como aprendices, antes de la edad de 14 años, salvo excepción prevista por vía reglamentaria. La Comisión observó que se deriva de esta disposición que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica únicamente a una relación de empleo y, por consiguiente, no se ha establecido la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo para los niños que realicen una actividad económica al margen de esa relación de trabajo, especialmente los que están ocupados en la economía informal o que trabajan por cuenta propia.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la letra y el espíritu del Código del Trabajo se aplican a todo tipo de relación de trabajo, incluidas las del sector informal. También toma nota de las informaciones del Gobierno proporcionadas en virtud del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según las cuales el Código del Trabajo se extiende a las relaciones laborales remuneradas o no y que no es necesario que el contrato de trabajo se formalice por escrito. No obstante, la Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que los trabajadores independientes no están amparados por esta protección, aunque numerosas disposiciones del proyecto de ley que prohíbe la trata y las peores formas de trabajo infantil garantizan la protección de los niños que trabajan por cuenta propia.

Al tomar nota de la adopción de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010, por la que se prohíbe la trata y las peores formas de trabajo infantil, la Comisión observa que ese texto de ley tiene por objeto la prohibición y la represión de las peores formas de trabajo infantil, definidas de conformidad con el artículo 3 del Convenio núm. 182 y, en consecuencia, no incluye todas las categorías de trabajo o de empleo. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en la práctica para garantizar que los niños que trabajan por cuenta propia están amparados por la protección prevista en el Código del Trabajo.

Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, según estadísticas del UNICEF para los años 2000-2006, la tasa neta de asistencia escolar a nivel primario era del 57 por ciento para las niñas y del 66 por ciento para los varones, mientras que a nivel secundario era del 22 por ciento para las niñas y del 32 por ciento para los varones. Por otra parte, tomó nota del informe de 2008 de la UNESCO titulado «Educación para todos en 2015 ¿alcanzaremos la meta?», según el cual Côte d’Ivoire forma parte de los cuatro países en el que existe el grave riesgo de que no se alcance el objetivo de la enseñanza primaria universal para todos en 2015 y que probablemente no se alcanzará la paridad entre los sexos en la enseñanza primaria y secundaria.

La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno destinadas a mejorar el funcionamiento del sistema educativo y a incrementar la tasa de asistencia escolar, tanto a nivel primario como secundario. Esas medidas comprenden, entre otras, la liberalización en cuanto a la utilización del uniforme escolar, la distribución gratuita de manuales escolares en las escuelas y establecimientos públicos, la gratuidad de acceso al curso preparatorio y la reducción al mínimo de los gastos de matriculación en la enseñanza secundaria, así como el establecimiento y mejora de los comedores escolares a fin de que los niños puedan alimentarse a un costo menos elevado. La Comisión también toma nota de la información del Gobierno en relación con la aplicación de una política de sensibilización destinada a mejorar la tasa de escolarización de las niñas en el medio urbano y rural, en colaboración con el UNICEF y las ONG locales.

La Comisión toma buena nota de esas medidas destinadas a reforzar la tasa de asistencia escolar. Sin embargo, toma nota de que, según las estadísticas del UNICEF para los años 2003-2008, la tasa neta de asistencia escolar a nivel primario permaneció estancada. También toma nota de que, si bien el artículo 1 de la ley núm. 95-696, de 7 de septiembre de 1995 relativa a la enseñanza (Ley de Enseñanza) establece que se garantiza a todo ciudadano el derecho a la educación, ninguna disposición permite garantizar el carácter obligatorio de la escolaridad ni prevé la edad en que ésta finaliza. La Comisión, al considerar que la enseñanza obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, insta al Gobierno a que adopte una legislación que introduzca la escolaridad obligatoria y fije la edad de cese de la obligación escolar, para impedir que los niños sean ocupados en el trabajo. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas eficaces para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, especialmente mediante el aumento de la tasa de asistencia escolar, tanto a nivel primario como secundario, concediendo una atención particular a las desigualdades de acceso a la enseñanza por motivos de sexo. Por otra parte, solicita nuevamente al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil, reforzando las medidas que permitan a los niños trabajadores integrarse al sistema escolar, formal o informal, o a la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios relativos a la edad mínima.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión había tomado nota con anterioridad que los artículos 12.2 a 12.11 del Código del Trabajo reglamentan el aprendizaje. También había tomado nota de que con arreglo al artículo 23.8 del Código, no se podrá emplear a los niños en una empresa, incluso como aprendices, antes de los 14 años de edad, salvo excepción establecida por vía reglamentaria. Además, tomó nota de que en virtud del artículo 3, del decreto núm. 96-204, de 7 de marzo de 1996, relativo al trabajo nocturno, los niños menores de 14 años en curso de aprendizaje o de formación profesional, en ningún caso podrán ser ocupados en un trabajo, cualquiera que este sea, durante el período considerado de trabajo nocturno y, de manera general, durante el intervalo de 15 horas consecutivas comprendido entre las 17 horas y las 8 de la mañana. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara si esas excepciones al artículo 23.8 del Código del Trabajo fueron adoptadas por vía reglamentaria autorizando a los menores de 14 años el ingreso al aprendizaje.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual, aún no se han elaborado los textos de aplicación del artículo 23.8 del Código del Trabajo a fin de permitir el ingreso al aprendizaje de los menores de 14 años, y que esa excepción probablemente estará prevista en el marco de la reforma del Código del Trabajo. La Comisión, al recordar nuevamente que en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad de admisión a un trabajo en las empresas en el contexto de un programa de aprendizaje es de 14 años, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar el Código del Trabajo y el decreto núm. 96‑204, de 7 de marzo de 1996, con el Convenio y establezca la edad de entrada al aprendizaje a los 14 años de edad.

Artículo 9, párrafo 1. Sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005, que establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, no prevé sanciones en caso de infracción al artículo 1. La Comisión también había tomado nota de que estaba en curso de elaboración un proyecto de ley represiva que prohíbe la trata y el trabajo peligroso de los niños.

La Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud del artículo 19 de la ley núm. 2010-272, de 30 de septiembre de 2010, serán sancionadas con una pena de prisión de uno a cinco años, las personas que encargadas de la guardia o supervisión de un niño, si están encargadas de su educación, formación intelectual o profesional, le hagan realizar intencionalmente un trabajo peligroso, o permiten que el niño realice dicho trabajo. Además, el artículo 6 dispone que se consideran como peligrosos, los trabajos incluidos en la lista fijada por decreto del Ministro de Trabajo, a saber, el decreto núm. 2250, de 14 de marzo de 2005.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según una encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2005, los niños ejercen una actividad económica principalmente en la agricultura (cultivo de cereales, café o de cacao), el comercio y la industria. Según esa encuesta, el 19 por ciento de los niños participan en actividades consideradas perjudiciales, el 83 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en sectores también considerados perjudiciales y el 17 por ciento realizan trabajos peligrosos. Asimismo, un niño de cada cinco que realiza trabajos considerados perjudiciales, efectúa un trabajo peligroso.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en 2008 se ha realizado una nueva encuesta nacional. Sin embargo, al no haberse confirmado la validez de sus resultados, aún no se han comunicado. La Comisión toma nota asimismo de la información del Gobierno según la cual la encuesta sobre el nivel de vida de los hogares efectuada en 2008 (ENV 2008) muestra que el 71,6 por ciento de los niños económicamente activos trabajan en el sector de la agricultura y que el 97,1 por ciento de esos niños ejercen actividades perjudiciales para su salud. Por otra parte, la Comisión toma nota de que, según la encuesta nacional sobre el trabajo infantil realizada en 2005, los niños obligados a realizar actividades perjudiciales en su mayoría son menores de 15 años. De ese modo, el 89,7 por ciento de los niños que realizan una actividad perjudicial para su salud son menores de 15 años. Por otra parte, la encuesta revela que en el medio rural es mayor el número de niños que realizan ese tipo de actividad que en el medio urbano, con 328.000 niños afectados en 2005. La Comisión también toma nota de que, según estadísticas del UNICEF para los años 1999-2008, en el país trabaja el 35 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 14 años. Al tomar nota de la adopción de nuevas disposiciones legislativas que prohíben y sancionan la realización de trabajos peligrosos por parte de los niños menores de 18 años, la Comisión observa que numerosos niños de edades inferiores a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo son ocupados en actividades perjudiciales y en trabajo peligrosos y, por consiguiente, ruega al Gobierno que redoble sus esfuerzos para mejorar la situación relativa al trabajo de los niños en el país, especialmente respecto de los niños que trabajan en la producción de cacao y los que realizan trabajos peligrosos. Además, le ruega que comunique los resultados de la encuesta nacional de 2008, una vez que sean confirmados. Por último, solicita al Gobierno que siga facilitando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos desglosados por sexo y grupos de edades, y relativos a la naturaleza, el alcance y la evolución del trabajo de los niños y adolescentes que trabajan con edades inferiores a la edad mínima especificada por el Gobierno en oportunidad de la ratificación, y extractos de informes de los servicios de inspección.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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