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Occupational Health Services Convention, 1985 (No. 161) - Chile (RATIFICATION: 1999)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Comunicación presentada por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Mundial del Trabajo (CMT). Antecedentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión examinó una comunicación presentada por la CLAT y la CMT alegando el incumplimiento de los artículos 5 (párrafos a), b), f) y h)) y 10, con relación a la empresa Corporación Nacional del Cobre de Chile División Andina (Codelco), en el marco de una situación producida entre 2000 y 2003 en la que, según los sindicatos, se habría producido una epidemia de silicosis a consecuencia de la concentración de polvo y sílice que excedería el máximo permitido. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores que según los sindicatos se efectuaron exámenes a 271 trabajadores, consistentes en tomografía axial computarizada (TAC), los que arrojaron 171 casos de silicosis, es decir, el 60 por ciento de los trabajadores a los que se les realizó el examen resultó con silicosis. La Comisión tomó nota asimismo de que, según el Gobierno, durante el período mencionado por la comunicación, la autoridad del Servicio de Salud Aconcagua declaró la invalidez de 115 trabajadores y, posteriormente, el 50 por ciento de dichas resoluciones declaratorias de invalidez fueron dejadas sin efecto por la autoridad de salud por tener la calidad de falsos positivos al haber sido diagnosticados equivocadamente utilizando la técnica de TAC, que no es la adecuada para efectuar el diagnóstico de esta afección.

Artículo 5, párrafos a), b) y f), del Convenio. Servicios de salud en el trabajo que aseguren que las funciones enunciadas en este artículo sean adecuadas y apropiadas con relación a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo. Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, y vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara detalladas informaciones sobre la manera en que se identifican los riesgos del trabajo y se vigilan los factores del medio ambiente de trabajo, incluyendo informaciones sobre la prevención y los niveles de exposición en la industria del cobre y en particular, en la empresa mencionada. También solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre la manera en que se realiza la vigilancia a la salud de los trabajadores en la industria del cobre y en particular en la empresa referida y que indicara en particular, el tipo y frecuencia de exámenes que los servicios médicos realizan para prevenir y detectar la silicosis. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del informe elaborado por Codelco División Andina, adjuntado por el Gobierno a su memoria. Este informe contiene informaciones respecto del tratamiento de esta problemática a nivel nacional y respecto a Codelco División Andina, que es sólo una parte de Codelco.

Medidas de alcance nacional. La Comisión toma nota de las disposiciones legislativas pertinentes en cuanto a la responsabilidad del empleador en la prevención e información y también toma nota de que según el Gobierno, el artículo 71 de la ley núm. 16744 establece la exigencia de realizar radiografías de tórax de forma semestral; que el ordinario núm. 4D/5809 de 1992 de Salud dispone que el control radiográfico debe ser periódico y deberá tener en cuenta la concentración ambiental, años de exposición, jornada laboral y altura de la faena; y que la circular B2 núm. 32, de 10 de junio de 2005, del Ministerio de Salud, instruye que el diagnóstico y evaluación de la silicosis se deberá efectuar mediante radiografía de tórax, siguiendo la normativa de la OIT y que una vez realizada deberá ser comparada con las placas patrón de la OIT. Ahora bien, la Comisión cree entender que para el caso específico de sílice cristalizado, a partir de abril de 2010 se sigue, a nivel nacional, la metodología establecida por el «Manual sobre normas mínimas para la vigilancia de la silicosis» donde se establecen cuatro niveles de riesgo. Según indica Codelco, esos cuatro niveles de riesgo se determinan por la relación entre el nivel de concentración y el Límite Permisible Ponderado (LPP). En el nivel de riesgo 1), la concentración es menor a 0,25 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada cuatro años; en el nivel 2), la concentración es mayor o igual a 0,25 veces y menor a 0,5 veces el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada tres años; en el nivel 3), la concentración es mayor o igual a 0,5 veces y hasta una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada dos años, y en el nivel 4) la concentración es mayor a una vez el LPP y se realiza una radiografía de tórax cada año.

Medidas aplicadas en Codelco División Andina. Codelco indica que es la única empresa minera de Chile que ha implementado un laboratorio de medición de sílice libre, con un sistema que permite tener el resultado de las mediciones de sílice en 24 horas, de modo que las decisiones operacionales son oportunas y se mejora la confianza con los trabajadores y sus representantes. Tanto el laboratorio como la metodología de medición y toma de muestras están validadas por el Programa de Calidad del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP) y el equipo de medición de Codelco División Andina es el mismo que NIOSH (National Institute for Occupational Safety and Health) ocupa en Estados Unidos. Además, Codelco División Andina se encuentra certificado bajo la norma OSHAS 18000 bajo la versión OSHAS 18001:2007, y existen programas de vigilancia específicos para sílice, ruido, vibraciones, altura geográfica y radiaciones ionizantes. Codelco informa detalladamente sobre metodologías de: 1) identificación de peligros; 2) evaluación de riesgos; 3) acciones preventivas, y 4) acciones correctivas. Además, Codelco indica que su División Andina somete a vigilancia anual, desde el inicio de sus operaciones, a todos los trabajadores expuestos a sílice por sobre la norma; desde hace cuatro años también lo hace con aquellos trabajadores que están expuestos a ambientes con concentraciones de sílice sobre el 50 por ciento y bajo el 100 por ciento del LPP, mediante radiografía de tórax con técnica de la OIT y espirometría. Indica además que desde 2005 cuenta con un mapa de riesgos y que existe un Plan de Mejoramiento de Condiciones Ambientales en ejecución, el cual ha logrado una reducción significativa de la exposición a polvo respirable y sílice cristalizada en las áreas de minas y plantas y que se espera lograr como primera gran meta el cumplimiento de los límites permisibles en al menos el 85 por ciento de los puestos de trabajo para 2011.

De las informaciones precedentes, la Comisión cree entender que Codelco División Andina aplica reglas, metodología y tecnología de avanzada para identificación de riesgos, vigilancia del medioambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores que resultan superiores a las aplicadas a nivel nacional. La Comisión espera que Codelco pueda ser una correa de transmisión de los avances científicos a nivel internacional y nacional a otros sectores con estándares menos desarrollados, dados que la salud y seguridad en el trabajo (SST) están estrechamente ligados a la investigación, en constante evolución. La Comisión observa que de los cuatro niveles de exposición tomados como referencia a nivel nacional para determinar la frecuencia de vigilancia médica, sólo uno es inferior al LPP, y observa asimismo que Codelco también toma como referencia para sus exámenes, valores superiores al LPP. La Comisión indica que es fundamental alcanzar el objetivo de no sobrepasar el límite de exposición máximo respecto de la totalidad de los trabajadores y que los exámenes deben aplicarse igualmente donde exista riesgo de exposición a la sílice, aun sin haber sobrepasado los límites de exposición permitidos. De lo que se trata no es de sobrepasar y realizar exámenes periódicos sino de no sobrepasar el límite máximo permitido y de realizar exámenes periódicos. La Comisión subraya, por lo tanto, la necesidad de poner el acento en la prevención, para no sobrepasar el límite máximo permitido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si el concepto de LPP corresponde con la terminología internacional de Límite Máximo Permitido. La Comisión solicita al Gobierno que continúe desplegando esfuerzos para dar pleno efecto a los apartados a), b) y f), de este artículo, de modo de asegurar un medio de trabajo y prácticas de trabajo en que ningún trabajador sobrepasare el límite máximo de exposición permitido y que proporcione informaciones al respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que extienda la vigilancia médica relativa a la silicosis a las categorías de trabajadores que, sin sobrepasar los límites de exposición permitidos, trabajen en lugares donde hay riesgos de exposición y que proporcione informaciones al respecto.

Trabajadores presuntamente afectados a los que se refería la comunicación. En lo que se refiere a las informaciones solicitadas sobre el estado de salud actual de los 171 trabajadores cuyo diagnóstico inicial de silicosis fue dejado sin efecto como consecuencia del cambio de metodología de vigilancia médica, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado nuevas informaciones al respecto. La Comisión subraya que el origen de esta comunicación reside en la salud de estos trabajadores. La Comisión reafirma que la vida está en el centro de la SST y que, independientemente de la nueva metodología de exámenes y de la evolución de la prevención, la vida y la salud de dichos trabajadores continúan siendo un tema de preocupación para la Comisión. Por lo tanto, la Comisión urge al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el estado de salud actual de dichos trabajadores.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó determinadas informaciones solicitadas en su observación anterior, y que indicó, en términos generales, que proporcionará mayores informaciones cuando las reciba por parte de la autoridad central. Algunas de las preguntas sobre las que no proporcionó informaciones están relacionadas a alegaciones, falta de rehabilitación profesional y desamparo de parte de los 171 trabajadores referidos. Por lo tanto, la Comisión se ve obligada a reiterar dichos comentarios redactados en los términos siguientes:

Artículo 5, h). Rehabilitación profesional. Según la comunicación, la empresa no ha reubicado a los trabajadores, conforme a la norma del artículo 71 de la ley núm. 16744, a otras faenas donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad e informa que el Servicio de Salud Aconcagua señala expresamente que no se ha acreditado que los lugares de reubicación estén exentos del agente causante de la enfermedad. Al respecto, el Gobierno informa que al 1.º de enero de 2005 la División Andina ya había cambiado de puesto de trabajo a otros puestos no expuestos al polvo a la totalidad de los trabajadores sobre los cuales existe una resolución vigente de incapacidad por silicosis. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones al respecto incluyendo las medidas adoptadas respecto de los trabajadores que han interpuesto recursos frente a la invalidación del primer diagnóstico.

Artículo 10. Plena independencia profesional del personal de los servicios de salud.Según la comunicación, Codelco División Andina tiene la administración delegada prevista en la ley núm. 16744, y considera la comunicación que esta delegación no corresponde por cuanto el artículo 72 de la ley referida exige 2.000 empleados para actuar como administradora delegada y esa empresa sólo tiene 600 empleados. Indica que al tener la administración delegada, Codelco controla la integralidad del sistema de salud y manejo de los planes de prevención de riesgos funcionando como un sistema cerrado sin que los trabajadores puedan recurrir a un sistema de salud externo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, Codelco División Andina tiene autorización para actuar como administrador delegado del Seguro Social en virtud del artículo 71 referido y del artículo 23 del decreto supremo núm. 101 del Ministerio del Trabajo, de 1968. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la manera en que se garantiza la independencia profesional del personal que presta servicios de salud en el trabajo con relación a las funciones estipuladas en el artículo 5 del Convenio tal como lo requiere el artículo 10 del Convenio, en el caso de las administradoras delegadas, incluyendo la de Codelco Chile División Andina.

Parte IV del formulario de memoria.Decisiones judiciales y administrativas. La Comisión toma nota de que según la comunicación, la empresa Codelco División Andina desvinculó a 41 trabajadores de los 171 a los que COMPIN había diagnosticado silicosis e incapacidad con pérdida de ganancia entre el 27,5 por ciento y el 80 por ciento y en la época de la comunicación se encontraba en trámite la desvinculación de otros 23 trabajadores. Indica la comunicación que a fines de 2003 un grupo de 23 trabajadores enfermos activos interpuso una demanda contra la empresa por indemnización por perjuicios y 17 trabajadores desvinculados interpusieron querella criminal alegando responsabilidad de la empresa en lo que llaman epidemia de silicosis. Se refieren los sindicatos a la indefensión y desamparo de los trabajadores que percibirían 10.000 dólares por silicosis. Declaran que la empresa niega todo, y que incluso cuestiona la validez de los exámenes solicitados por ella misma a la Clínica Santa María y a la Clínica las Condes, poniendo en tela de juicio a esas instituciones y a la seriedad de los servicios de salud y en particular al COMPIN por certificar la invalidez. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que no ha habido despidos sino que los trabajadores que lo han solicitado se han acogido a planes de retiro voluntario que contemplan indemnizaciones especiales e informó que la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que ocho trabajadores habían interpuesto demanda contra la empresa con administración delegada y que la Superintendencia había recibido una serie de apelaciones de trabajadores de la División Andina de Codelco que no han sido resueltas en espera de decisión judicial. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la evolución de los casos que se tramitan por vía judicial y/o administrativa con relación a la situación examinada.

Además, con relación al seguimiento regular sobre la aplicación del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno que proporcione las informaciones solicitadas en su última solicitud directa, respecto de los artículos 9, párrafos 1 y 2, 10 y aplicación práctica.

[Se invita al Gobierno a que responsa de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

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