National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota del texto de la Ley de Protección del Trabajo, 2008, suministrado por el Gobierno y examinará este texto tan pronto como disponga de una traducción.
Seguimiento de las recomendaciones del Comité Tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT). Artículos 12, 1), a) y b), y 18 del Convenio. Derecho de libre acceso de los inspectores del trabajo. Sanciones por obstrucción a los inspectores del trabajo en el desempeño de sus funciones. La Comisión recuerda que en una reclamación presentada a la OIT, el 9 de octubre de 1998, por la Unión de Sindicatos Autónomos de Bosnia y Herzegovina (USIBH) y por el Sindicato de Obreros Metalúrgicos (SM) en la que éstos alegaban violación del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, éstos declararon que la Inspección Federal y la Inspección Cantonal del Trabajo nunca habían podido obtener la autorización del Ministro Cantonal encargado del trabajo para efectuar una visita de control a las fábricas concernidas (Aluminij dd Mostar and Soko dd Mostar) a fin de verificar la veracidad de los alegatos de los citados sindicatos. La Comisión Tripartita del Consejo de Administración de la OIT encargada de examinar dicha reclamación consideró, en particular, que el hecho de que la Inspección Cantonal del Trabajo estuviese obligada a solicitar la autorización del Ministro Cantonal antes de llevar a cabo una visita de inspección, infringía el artículo 12, 1), del presente Convenio y solicitó que el seguimiento del caso se confiase a la Comisión de Expertos. En el marco del seguimiento, la Comisión dirigió al Gobierno una observación, que reiteró desde el año 2000 hasta 2005, en la que le solicitaba que tuviese a bien adoptar en los más breves plazos, las medidas adecuadas para suprimir la obligación legislativa de que los inspectores del trabajo necesitasen una autorización de la autoridad correspondiente para ejercer su derecho de entrada en los establecimientos y locales de trabajo bajo su responsabilidad. La memoria del Gobierno enviada en 2006 parecía indicar que ninguna de las leyes sobre la inspección del trabajo contiene disposiciones que obliguen a los inspectores del trabajo a obtener una autorización para poder entrar en una empresa y, por consiguiente, la Comisión concluyó que el hecho de requerir una autorización de este tipo, era una práctica contraria a la ley. En su memoria de 2006, el Gobierno precisó también que se habían realizado inspecciones por sorpresa en marzo de 2000 en las dos empresas afectadas, y que el inspector jefe federal ordenó que se adoptasen medidas al respecto. Sin embargo, el Gobierno no especificó si se habían adoptado medidas para evitar la práctica de tener que solicitar dicha autorización o de sancionar a los funcionarios responsables de ella.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su última memoria en relación con las disposiciones que prohíben obstruir el acceso de los inspectores a los establecimientos de trabajo y las sanciones impuestas por infringir esta prohibición (artículo 67, 3), de la Ley sobre Inspecciones de la Federación de Bosnia y Herzegovina, que establece que los inspectores tienen derecho a llevar a cabo inspecciones en todos los establecimientos de trabajo, y el artículo 85 de la Ley sobre Inspecciones de la Republika Srpska, que establece una multa de 20.000 marcos convertibles (KM) en caso de que una empresa obstruya el libre acceso de los inspectores con fines de supervisión). La Comisión toma nota de que el Gobierno no es consciente de ningún caso de obstrucción del trabajo de los inspectores en la Federación de Bosnia y Herzegovina o en la Republika Srpska en el período que nos ocupa. El Gobierno añade que las funciones de los inspectores establecidas en la Ley sobre Inspecciones del distrito de Brcko de Bosnia y Herzegovina son compatibles con las funciones establecidas en el artículo 12 del Convenio. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión se ve obligada a observar que el Gobierno no aborda la cuestión de si los inspectores del trabajo tienen la obligación de obtener una autorización administrativa para ejercer su derecho de entrada a los establecimientos y recintos sujetos a su control.
La Comisión solicita al Gobierno una vez más que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para suprimir la práctica de tener que obtener una autorización de la autoridad supervisora para que los inspectores del trabajo puedan ejercer su derecho de entrada a los establecimientos y recintos bajo su control en la Federación de Bosnia y Herzegovina. Al Gobierno se le solicita, en particular, que: i) indique las disposiciones legales que garantizan el derecho de los inspectores del trabajo, previa acreditación, a entrar en cualquier establecimiento bajo su control sin necesidad de obtener una autorización para ello, y ii) que proporcione las decisiones o circulares administrativas correspondientes que contengan instrucciones para garantizar el libre ejercicio del derecho de entrada de los inspectores a los establecimientos bajo su control. La Comisión solicita también al Gobierno que especifique la situación en la legislación y en la práctica a este respecto en la Republika Sprska y en el distrito de Brcko.